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CSJ - APL5495-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5495-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL5495-2025 N.º 110010230000202500794-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 281 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en el trámite de la acción de tutela que Luis Hernando García Patiño interpuso contra el Consulado General de España en Bogotá y el Ministerio del Trabajo – Grupo de Convenios Internacionales.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, acceso a la justicia eNo. 110010230000202500794-00 igualdad. En sustento relató que venía recibiendo una pensión de jubilación del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS (Dirección Provincial de Tarragona, España); sin embargo, a partir del 1° de abril de 2023, dicha asignación fue suspendida, debido a que no acreditó su « FE DE VIDA en el primer trimestre del año 2023».

Expuso que en Colombia está afiliado a la AFP Porvenir S.A., quien le reconoció una pensión de vejez con

asignación fue suspendida, debido a que no acreditó su « FE DE VIDA en el primer trimestre del año 2023». Expuso que en Colombia está afiliado a la AFP Porvenir S.A., quien le reconoció una pensión de vejez con garantía mínima el 3 de agosto de 2022, en virtud del Convenio Internacional España-Colombia (Ley 1112 de 2006). Precisó que el 4 de enero de 2023 la referida AFP le solicitó al Ministerio de Trabajo de Colombia que gestionara ante el INSSDirección Provincial de Tarragonala reliquidación de la referida asignación española, ya que cumplió 69 años, edad que le permite acceder a la pensión según el convenio bilateral. Manifestó que el Ministerio envió el requerimiento al INSS; no obstante, este último reiteró la respuesta atinente a la suspensión por falta de acreditación de la «fe de vida». Narró que el 14 de mayo de 2025 radicó petición ante el Consulado General de España en Bogotá, el Consulado de Colombia en Madrid y el Ministerio de Trabajo con el fin que realicen «CONJUNTAMENTE las GESTIONES ADMINISTRATIVAS INTERNAS con el fin de ACTIVAR NUEVAMENTE el PAGO de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida por ESPAÑA », entre otros requerimientos. Solicitud que, advirtió, ya había sido presentada el 17 de marzo de 2025.No. 110010230000202500794-00 Refirió que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, no había obtenido una respuesta clara,

presentada el 17 de marzo de 2025.No. 110010230000202500794-00 Refirió que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, no había obtenido una respuesta clara, precisa ni congruente a su derecho de petición. El trámite correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 16 de julio de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que era atribución de los Juzgados del Circuito de Pereira, ciudad donde reside el actor. Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero de Familia de esta última sede territorial, a través de proveído del 17 de julio del año en curso, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial remisor, lugar donde ocurre la presunta vulneración a los derechos y fue elegido por el actor para presentar la queja constitucional. También precisó que la dirección de notificaciones registrada en el escrito de tutela, ubicada en la ciudad de Pereira, corresponde a la dirección física del apoderado judicial, sin que exista manifestación alguna que indique que coincide con el domicilio o residencia del actor. Envió entonces las diligencias a esta

Corporación para que solucionara la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º delNo. 110010230000202500794-00 artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es importante recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del accionante, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, APL5982-2021 y APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o

Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, APL5982-2021 y APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202500794-00 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir a Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en este lugar «nace o se origina el acto que se considera lesivo» de los derechos invocados, toda vez que aquí se encuentra la sede de la autoridad accionada, Ministerio del Trabajo – Grupo de Convenios Internacionales. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: 1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202500794-00

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Pereira y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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