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CSJ - APL5496-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5496-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL5496-2025 Radicado n.º 110010230000202500796-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 282 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las JUEZAS ONCE MUNICIPAL LABORAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ y PRIMERA

PROMISCUA MUNICIPAL DE GUADUAS

(CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que JAVIER MENESES ÁVILA promovió contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esa última localidad.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá, el actor pidió el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500796-00

Del escrito de tutela se infiere que el 7 de mayo de 2025 el accionante le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte referida que declarara la prescripción del comparendo n.º 25320000000035096336 de 15 de septiembre de 2022 y que le remitiera copias de la resolución sancionatoria y de su notificación, entre otros documentos. Refirió que, una vez vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver sobre su petición, aún no le había recibido respuesta.

resolución sancionatoria y de su notificación, entre otros documentos. Refirió que, una vez vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver sobre su petición, aún no le había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 18 de julio de 2025, la Jueza Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los juzgados municipales de Guaduas

(Cundinamarca), lugar en el que se ubica el domicilio de la convocada y ocurrieron los hechos que motivaron la acción de tutela.

3. A través de providencia de 21 de julio siguiente, la Jueza Primera Promiscua Municipal de esa última sede territorial también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Al respecto, estimó que el asunto es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, pues fue el lugar que el actor escogió para interponer su acción constitucional y en el que tiene su domicilio, elección que debe ser respetada.No. 110010230000202500796-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202500796-00 Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como,

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, ATC421-2021, ATC3462020, ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP-895-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095-2020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, entre otros). En este asunto, advierte la Corte que el accionante no tiene ningún vínculo con Bogotá, para tramitar la acción constitucional en esta capital. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Cali, como así informó a esta Corporación 1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, pues se ubica en Guaduas (Cundinamarca). En el anterior contexto, comoquiera que en Guaduas (Cundinamarca) está el domicilio de la convocada, y por tanto allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », la Corte atribuirá la

(Cundinamarca) está el domicilio de la convocada, y por tanto allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Primera 1 Pdf0014ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202500796-00 Promiscua Municipal de esa sede territorial , a la que se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela. Es oportuno aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los jueces involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones antes anotadas, atendiendo a la línea jurisprudencial 2 establecida por esta Corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA PRIMERA PROMISCUA MUNICIPAL DE GUADUAS (CUNDINAMARCA) , de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente. 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23, entre otros).No. 110010230000202500796-00

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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