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CSJ - APL5497-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5497-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL5497-2021 Rad. No. 110010230000202101630-00 Aprobado Acta nº 24 N° 125 Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La DoradaCaldas, para conocer de la acción de tutela instaurada por Luis Raúl Moreno Garzón contra la Secretaría de Tránsito y Transporte - Inspector de Fotodetecciones de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ DE TUTELAS DE IBAGUÉ

(REPARTO)», el actor formuló solicitud de amparo por laNo. 110010230000202101630-00 2 presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Según relató, el 31 de agosto del presente año solicitó a la accionada, entre otros documentos, copia del comparendo - foto multa n° 17380000000025444344, de la prueba de envío de la notificación, del contrato con la empresa de mensajería encargada de entregar tales notificaciones. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta, pese a estar superado el plazo establecido para ello.

2. La Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de

embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta, pese a estar superado el plazo establecido para ello.

2. La Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante auto del 28 de septiembre del presente año (fls. 10 y 11), declaró su falta de competencia territorial, luego de indicar que la presunta violación o amenaza del derecho ocurre en La Dorada

(Caldas), a donde remitió el expediente.

3. En proveído del 30 de septiembre pasado, la titular

del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), también se abstuvo de conocer teniendo en cuenta la competencia a prevención, a cuyo efecto indicó que en Ibagué se extienden los efectos de la vulneración al tener allí su domicilio el actor, y fue la que eligió para formular la solicitud de amparo (fls. 15 a 17).

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202101630-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno tener presente que el

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno tener presente que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechosNo. 110010230000202101630-00 4 constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

4 constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de

2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Luis Raúl Moreno Garzón; el de Ibagué, por cuanto es donde el actor se encuentra domiciliado y se producen en consecuencia los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos; pero también tiene atribución el de La Dorada - Caldas, porque allí está ubicada la sede de la accionada, de donde proviene el acto lesivo. Conforme lo anterior, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para el trámite del asunto, lo cierto es que como la primera fue la que el actor escogió para formular laNo. 110010230000202101630-00 5 solicitud de amparo, a la Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué le compete conocer de la misma. A ella se dispondrá remitir el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

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