CSJ - APL5497-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5497-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL5497-2025 N.º 110010230000202500797-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 283 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito de Cartagena y Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali , para conocer de la acción de tutela promovida por ARNULFO MOLINA P OLO, en su condición de C OORDINADOR E JECUTIVO DE LA VEEDURÍA CIUDADANA NACIONAL -NO A LA CORRUPCIÓNcontra el INSTITUTO C OLOMBIANO DE B IENESTAR F AMILIARICBF REGIONAL VALLE DEL CAUCA.
II. ANTECEDENTES:N.° 110010230000202500797-00
1. La veeduría accionante formuló acción de tutela, en la ciudad de Cartagena, por la posible vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Relató que, en ejercicio del control social y defensa de los intereses ciudadanos, el 24 de abril de 2025, presentó una petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF -Regional Valle del Cauca, con el fin que se requiriera a PLUXEE COLOMBIA S.A.S., partícipe del proceso contractual ICBF-SASI-227179-2025-VAL, para que
Familiar ICBF -Regional Valle del Cauca, con el fin que se requiriera a PLUXEE COLOMBIA S.A.S., partícipe del proceso contractual ICBF-SASI-227179-2025-VAL, para que remitiera el certificado de paz y salvo de la seguridad social de sus empleados, toda vez que sobre el particular pudieron existir irregularidades; sin embargo, para la fecha de presentación del amparo no había recibido respuesta frente a su pedimento.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que declaró su falta de competencia territorial y estableció que aquél debía tramitarse en Cali porque allí ocurrió la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados de esta ciudad, lugar donde se encuentra la entidad demandada (17 julio 2025).
3. El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento de la solicitud
2N.° 110010230000202500797-00 de amparo recae en el despacho remisor, elegido por la actora para presentar la acción constitucional; además, en esa urbe se ubica el domicilio de la interesada (18 julio
2025).
III. CONSIDERACIONES: Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Once Laboral del Circuito de Cartagena y Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali , para conocer de la acción de tutela promovida por ARNULFO M OLINA P OLO, en su condición de COORDINADOR E JECUTIVO DE LA V EEDURÍA C IUDADANA NACIONAL -N O A LA C ORRUPCIÓNcontra el I NSTITUTO COLOMBIANO DE B IENESTAR F AMILIAR -ICBF R EGIONAL V ALLE
DEL CAUCA.
Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, 3N.° 110010230000202500797-00 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos
3N.° 110010230000202500797-00 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto que se analiza, la accionante podía elegir a Cartagena para instaurar la acción de tutela, habida 1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,
a Cartagena para instaurar la acción de tutela, habida 1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) 4N.° 110010230000202500797-00
cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo porque en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo advierte el Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la misma ciudad que se encuentra anexo a la demanda2. Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia a la autoridad seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena. Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
2 Pdf007Demanda fl. 41 a 50 5N.° 110010230000202500797-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6