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CSJ - APL5498-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5498-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL5498-2021 Nº. 110010230000202101654-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 126 Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Valle del Cauca y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Celia - Risaralda, para conocer de la acción de tutela promovida por Francy Elena Londoño Rodríguez contra la Inspección Municipal de Policía 3ª a 4ª categoría y la Policía Nacional - Estación de La Celia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados la accionante invocó la protección de sus derechosNo. 110010230000202101654-00 2 fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, buen nombre y defensa.

Según relató, reside en La Unión - Valle del Cauca, pero tuvo que pasar la pandemia, junto con su familia, en la finca La Cumbre, corregimiento Caimán del municipio de La Celia – Risaralda donde, en la noche del 7 de julio de 2020, agentes de policía le impusieron un comparendo por incurrir en comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, de conformidad con el numeral 2, artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. Manifestó que el mismo “no era procedente por cuanto contaba con el debido permiso expedido por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de La

conformidad con el numeral 2, artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. Manifestó que el mismo “no era procedente por cuanto contaba con el debido permiso expedido por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de La Celia” para permanecer allí; por otro lado, se le comunicó que era de carácter “supuestamente pedagógico” y por tal razón accedió a firmar la orden; sin embargo, la Inspección de Policía accionada ratificó la multa impuesta, al apreciar que el recurso por ella interpuesto fue extemporáneo, hecho ocurrido por la falta de información en relación con el procedimiento a seguir y el plazo que tenía para el efecto.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Valle del Cauca, se abstuvo de avocar el conocimiento (30 sep. 2021), al estimar que como la amenaza o violación de los derechos reclamados ocurrió en el municipio de La CeliaRisaralda, los jueces de esa ciudad deben tramitarla (fls. 38 y 39).No. 110010230000202101654-00

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3. Por su parte, la titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de esta última sede territorial se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (1 oct. 2021), porque, en su criterio, es atribución del funcionario remitente «a prevención», pues fue el elegido por la actora para radicar la demanda y allí se encuentra su domicilio (fls. 42 y 43).

II. CONSIDERACIONES

remitente «a prevención», pues fue el elegido por la actora para radicar la demanda y allí se encuentra su domicilio (fls. 42 y 43).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202101654-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva» en virtud del cual el gestor puede escoger el Juez ante quien va a radicar la

reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva» en virtud del cual el gestor puede escoger el Juez ante quien va a radicar la demanda de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal autos 22 may. 2001, rad. 9596, 8 mar. 2007, rad. 30009 y 19 jul. 2012, rad. 61697; Sala Plena APL7317-2015 9 dic. 2015 y APL8764-2017, 7 dic. 2017, entre otros).No. 110010230000202101654-00 5 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto están facultados para conocer y decidir la «acción de tutela» instaurada por Francy Elena Londoño Rodríguez; el de La Unión - Valle del Cauca, porque en esa ciudad está ubicado el domicilio de la promotora y, en consecuencia, donde causa sus efectos la eventual trasgresión; también tiene atribución el Juez de La Celia - Risaralda, pues allí ocurrieron los hechos y se encuentran las sedes de las demandadas de donde provienen los presuntos actos lesivos a las prerrogativas invocadas. Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que como La Unión - Valle del Cauca fue el lugar seleccionado por la precursora para proponer la «acción de tutela», al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se remitirá el paginario para que adelante tales diligencias.

seleccionado por la precursora para proponer la «acción de tutela», al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se remitirá el paginario para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Valle del Cauca de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202101654-00 6

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

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