CSJ - APL5498-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5498-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL5498-2025 N.º 110010230000202500798-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 284 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA
(CUNDINAMARCA) y CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para conocer de la acción de tutela que promovió Nairo García Molina contra la «Secretaría de Tránsito y Transporte de Villeta» (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES Ante el Juez Municipal de Villeta (Cundinamarca), Nairo García Molina promovió acción de tutela contra la «Secretaría de Tránsito y Transporte» de esa municipalidadN.º 110010230000202500798-00 con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Relató que el 22 de mayo de 2025 dirigió petición a la autoridad demandada -por medio de correo remitido al buzón digital contactenos@villeta-cundinamarca.gov.co 1con el fin de que declarara la prescripción de las sanciones administrativas de tránsito impuestas en su contra, contenidas en la resolución sancionatoria 2479 de 27 de
de que declarara la prescripción de las sanciones administrativas de tránsito impuestas en su contra, contenidas en la resolución sancionatoria 2479 de 27 de octubre de 2020, con cobro coactivo 1634 de 11 de noviembre de 2021; sin embargo, alegó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta frente a su pedimento. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), autoridad que en auto del 10 de julio de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, por ser el lugar donde se encuentra la « Oficina de Procesos Administrativos » de la demandada, allí se adelantó el proceso de cobro y ocurrió la presunta vulneración alegada. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de esta última ciudad, por proveído del 16 de julio siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión, con fundamento en que la competencia recae en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), porque fue el elegido 1 Dirección electrónica oficial de la Alcaldía de Villeta. 2N.º 110010230000202500798-00 por el tutelante, esto es, donde radicó su petición, por lo que es allí donde ocurre la vulneración del derecho fundamental. En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES
que es allí donde ocurre la vulneración del derecho fundamental. En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». 3N.º 110010230000202500798-00 Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la
3N.º 110010230000202500798-00 Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-0085500; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente
otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022
4N.º 110010230000202500798-00 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL17382021 16 nov. 2021 rad. 120439, entre otros). En este contexto, el accionante bien podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Villeta (Cundinamarca) para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo» del derecho invocado, habida cuenta que ahí se encuentra la sede de la autoridad convocada. En ese orden, como Villeta (Cundinamarca) fue el lugar seleccionado por el gestor para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta 5N.º 110010230000202500798-00 (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6