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CSJ - APL5499-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5499-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL5499-2021 Nº. 110010230000202101668-00 Aprobado Acta nº. 24 Nº. 127 Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia sobre el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y TERCERO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA , para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Arrieta Anaya, en su calidad de presidente de la Corporación Veedora Nacional a la Gestión Pública contra la Gobernación del Departamento de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ MUNICIPAL DE CARTAGENABOLÍVAR (REPARTO)» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202101668-00

2 Manifestó que el 26 de agosto del presente año, «como ciudadano en ejercicio del control social», dirigió petición a la accionada en solicitud de información y copias de, entre otros, el valor total de los giros mensuales al contratista para la ejecución del contrato PAE del Departamento de Córdoba 2021, la relación de todos los menores beneficiarios del mismo, las facturas de compra de alimentos suministrados durante la ejecución y las raciones entregadas «en sitio», desde el inicio hasta la fecha actual del referido contrato. No obstante, al momento de presentación de la acción

mismo, las facturas de compra de alimentos suministrados durante la ejecución y las raciones entregadas «en sitio», desde el inicio hasta la fecha actual del referido contrato. No obstante, al momento de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena que, por auto de 1 de octubre de 2021, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo al Juez de Montería, teniendo en cuenta que allí tiene lugar la omisión que está causando el perjuicio alegado y que motiva la solicitud de amparo (fl. 13).

3. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de este último lugar, en proveído del 4 de octubre siguiente (fls. 16 a 19), se abstuvo de tramitar la acción constitucional y provocó conflicto pues, en virtud de la competencia a prevención, debe respetarse la elección hecha para presentar la demanda, considerando que es el lugar donde se encuentra domiciliado el actor.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202101668-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.No. 110010230000202101668-00 4 Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de

agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.No. 110010230000202101668-00 4 Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos de 16 de abril de 2002, radicado 388, APL73172015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala

Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL87642017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Acorde con lo anterior, en el presente caso, advierte la Corte que como la accionada tiene su sede en la ciudad de Montería, en ese lugar podría demandarse la protección del derecho reclamado. No obstante ello, la ciudad escogida para el efecto fue Cartagena, que es donde se producen los efectos del acto lesivo, pues allí está domiciliado el accionante, por lo que bien podía por tanto elegirse para formular la solicitud de amparo.No. 110010230000202101668-00 5 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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