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CSJ - APL5500-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5500-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL5500-2021 Radicado n.º 110010230000202101729-00 Acta nº 24 N° 129 Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, para conocer de la acción de tutela instaurada por Andrés Yesid Salazar Berrio contra la Comisaría Primera de Familia de Usaquén de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló ante el « JUEZ DE TUTELA

(REPARTO)» de Bogotá, solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202101729-00 2 Según relató, en su condición de «parte convocante dentro del expediente acción de violencia intrafamiliar N° 671-15 RUG N° 2186-2015», solicitó a la convocada, a través de correo electrónico y certificado los días 21 y 23 de septiembre de 2021, respectivamente, copia del expediente referido, el cual fue reconstruido el 26 de agosto del presente año, y también del que contiene la medida de protección radicado 2016-00084. La entidad le dio respuesta el 5 de octubre del

presente año, y también del que contiene la medida de protección radicado 2016-00084. La entidad le dio respuesta el 5 de octubre del presente año, pero de manera incompleta y no lo hizo de fondo.

2. Asignado el asunto a la Jueza Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en proveído de 8 de octubre de 2021, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de Armenia, donde produce efectos la presunta vulneración porque allí se encuentra el lugar referido por el actor para recibir notificaciones (fl. 29).

3. El Juez Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, también rechazó el conocimiento y propuso conflicto de competencia en auto de la misma fecha (fls. 34 a 36). Al respecto señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el elegido para formular la acción constitucional, donde se genera el acto lesivo.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202101729-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a

Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, que a su vez fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202101729-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de

2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo se origina en Bogotá, pues allí está la sede de la accionada. Es en esa ciudad donde, por tanto, debe tramitarse el asunto, pues fue el lugar que el actor seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.No. 110010230000202101729-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Jueza Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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