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CSJ - APL5501-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5501-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente APL5501-2021 Nº. 110010230000202101730-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 130 Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona - Bolívar, para conocer de la acción de tutela promovida por Gladis Muñoz Areiza contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (REPARTO)» de Medellín, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 11001023000020210173000

2 Según manifestó, el día 13 de septiembre del presente año solicitó a la accionada, declarar la nulidad de la orden de comparendo n° 13052000000018800047 de 7 de enero de 2018, entre otras, por no existir plena identificación del infractor y por caducidad y prescripción de la acción de cobro coactivo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. Correspondió a la Juez Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín quien, mediante proveído de 7 octubre del presente año, declaró su falta de competencia territorial y ordenó

2. Correspondió a la Juez Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín quien, mediante proveído de 7 octubre del presente año, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a los Jueces Municipales de ArjonaBolívar, por ser el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos que motivaron la acción de tutela (fls. 15 y

16).

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, en decisión de 8 de octubre de este año (fls. 17 y 18), también rechazó el conocimiento y propuso conflicto. Precisó al efecto que, en virtud de la competencia a prevención corresponde al despacho remitente, pues fue el elegido por el actor, donde se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 11001023000020210173000 3 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,No. 11001023000020210173000

4 sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto que se examina, ambos despachos en

radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto que se examina, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Gladis Muñoz Areiza, el de Medellín porque allí se encuentra su domicilio y en consecuencia produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el de Arjona - Bolívar, pues en ese lugar está la sede de la accionada, donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado, si bien una y otra autoridad judicial tiene atribución para el trámite, como el actorNo. 11001023000020210173000 5 seleccionó el primero de ellos para presentar la solicitud de amparo, será la Juez Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín la que debe conocer de la misma, a donde se remitirá el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Juez Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a la cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a la cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

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