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CSJ - APL5502-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5502-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL5502-2021 N.° 110010230000202101746-00 Aprobado Acta n º 24 N° 131 Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí - Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Nidia Stella Zuluaga Gómez contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces municipales de Bogotá, la actora presentó solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho al trabajo.No. 110010230000202101746-00

2 Manifestó que tiene su domicilio en esta capital y que el 9 de julio de 2021 dirigió petición a la accionada solicitándole que declare la prescripción y caducidad de los comparendos n.° 0000021198 de 13 de julio de 2016 y n.° 0000039408 de 4 de enero de 2017 y la consecuente declaración de pérdida de fuerza ejecutoria. Lo anterior, en razón a que transcurrieron más de cinco años sin ser notificada de los mismos, ni del cobro coactivo o mandamiento de pago, como lo ordena el estatuto tributario. Relató que a la fecha no existe justificación para mantener esos comparendos en el sistema, circunstancia que

cobro coactivo o mandamiento de pago, como lo ordena el estatuto tributario. Relató que a la fecha no existe justificación para mantener esos comparendos en el sistema, circunstancia que la afecta «ya que ella depende de su licencia para poder laborar». 2.- Repartida la acción constitucional al Juez Quinto Civil Municipal de Bogotá (fl. 4 C. 1 primera instancia), la admitió a trámite hasta proferir sentencia el 15 de septiembre de 2021, en la cual negó el amparo deprecado (fls. 258 a 262 ibidem). 3.- Tal decisión fue impugnada y el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 11 de octubre de 2021 (fls. 11 y 12 C. 2 segunda instancia), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la tutela y dispuso remitir el asunto a los Jueces Municipales de Itagüí - Antioquia (reparto). Al respecto señaló que de conformidad con el Decreto 333 de 2021, el cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de acciones de tutela contraNo. 110010230000202101746-00 3 autoridades del orden municipal, corresponde a los «Jueces Municipales del domicilio de la accionada», para el caso, los de Itagüí.

2015, el conocimiento de acciones de tutela contraNo. 110010230000202101746-00 3 autoridades del orden municipal, corresponde a los «Jueces Municipales del domicilio de la accionada», para el caso, los de Itagüí. 4.- El Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de la referida sede territorial, se abstuvo de conocer y propuso conflicto mediante auto de 11 de octubre siguiente, luego de precisar que, en virtud de la competencia a prevención, la accionante podía escoger a los jueces de Bogotá para invocar su solicitud de amparo, pues en esa ciudad produce efectos la eventual violación a sus derechos, al estar allí su domicilio (fls. 2 a 4 (C. 3 de ese juzgado).

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue

compilado en el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202101746-00 4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la comentada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la «autoridad» que debe resolver sobre las garantías constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho esta Corte que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de

actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 deNo. 110010230000202101746-00 5 mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).

3.- De conformidad con tales presupuestos legales y jurisprudenciales y, previa advertencia de que el funcionario proponente del conflicto no es subordinado funcional de la autoridad que se lo remitió, en este caso de entrada se verifica que Nidia Stella Zuluaga Gómez eligió a los Jueces de Bogotá porque estimó que, en este sitio, donde ella tiene su domicilio, se producen los efectos del presunto acto lesivo y frente al cual reclama la guarda del derecho que se estima violentado. Es claro entonces que la atribución de competencia le fue

porque estimó que, en este sitio, donde ella tiene su domicilio, se producen los efectos del presunto acto lesivo y frente al cual reclama la guarda del derecho que se estima violentado. Es claro entonces que la atribución de competencia le fue otorgada al fallador de esta capital, por ser a él a quien se llevó la causa, máxime cuando dicha escogencia no fue caprichosa, como ya se indicó. Por tal razón, el responsable de adelantar la salvaguarda es el funcionario al que se repartió inicialmente. Podría concluirse entonces que, en el presente asunto los funcionarios judiciales de uno y otro lugar tendrían atribución para conocer de la solicitud de amparo, pero se dará prelación al elegido por la accionante. 4.- A partir de lo señalado y dado que el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la acción constitucional, se dispondráNo. 110010230000202101746-00 6 remitir el asunto al Juez Quinto Civil Municipal de Bogotá, a fin de que, en el estado en que quedó el proceso, asuma el conocimiento y disponga el trámite que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la acción de tutela al Juez Quinto Civil Municipal de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar la anterior determinación al

Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la acción de tutela al Juez

Quinto Civil Municipal de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar la anterior determinación al

Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí – Antioquia, a la accionante y demás interesados.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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