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CSJ - APL5503-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5503-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente APL5503-2021 Nº. 110010230000202101812-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 132 Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia que se presentó entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela formulada por Mileidis de la Hoz Fornaris contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Policía Departamental - Estación de Policía de Fundación.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202101812-00

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1. La acción constitucional se dirigió a los Jueces de Santa Marta, en la cual la actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Manifestó que el “14 de mayo de 2020” su hermano fue detenido y trasladado a la estación de policía de FundaciónMagdalena, sin embargo, « no se tiene conocimiento de audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento», razón por la cual solicitó información al respecto a la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. Relató que la primera de las referidas le dio respuesta, pero no pudo conocerla por cuanto perdió acceso a su correo

solicitó información al respecto a la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. Relató que la primera de las referidas le dio respuesta, pero no pudo conocerla por cuanto perdió acceso a su correo electrónico y desde la página de la institución no se puede visualizar la información; tampoco le fue posible obtenerla a través de las sedes de la institución a las que se acercó, ni telefónicamente. Las otras dos entidades a las cuales dirigió la petición, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no le habían contestado.

2. La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la cual se repartió el asunto, en proveído de 14 de octubre del presente año se abstuvo de conocer y lo envió a los Jueces del Circuito de FundaciónMagdalena, porque es el lugar donde ocurren los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos (fls. 18 a 20).

3. La Juez Civil del Circuito de esta última sede territorial, el 15 de octubre siguiente, también se declaróNo. 110010230000202101812-00 3 incompetente (fls. 31 a 36). Precisó que es atribución del despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue el sitio escogido para formular la solicitud de amparo, el cual corresponde al domicilio de la actora, donde se proyectan los efectos de la supuesta transgresión a los derechos.

II. CONSIDERACIONES

el cual corresponde al domicilio de la actora, donde se proyectan los efectos de la supuesta transgresión a los derechos.

II. CONSIDERACIONES

1. El conflicto negativo se remitió a esta Corporación para dirimirlo, sin embargo, la competencia para ello no radica en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual expresamente prevé: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (Negrilla fuera del texto original)

2. Ahora bien, la guarda directa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de esta última, en concordancia con el canon 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Corte Constitucional, finalidad para la cual se le atribuye, entre otras, la función de “[d]irimirNo. 110010230000202101812-00 4 los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones”, prevista en el numeral 11 del artículo 241 ibidem.

Por tal razón, la última instancia para la protección frente a cualquier vulneración de un derecho de orden

jurisdicciones”, prevista en el numeral 11 del artículo 241 ibidem. Por tal razón, la última instancia para la protección frente a cualquier vulneración de un derecho de orden superior lo ejerce aquella por vía de revisión, constituyéndose, en materia de tutela, en el organismo encargado de solucionar cualquier controversia que surja entre los funcionarios que dispensan justicia constitucional, cuando su superior no es común. La jurisprudencia de esa Colegiatura, en cuanto a los conflictos suscitados en materia de tutela ha sostenido que puede conocer y dirimirlos, “en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.” (Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008). Recientemente, en un asunto análogo al presente, en igual sentido, precisó: [P]or regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. EnNo. 110010230000202101812-00 5

establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. EnNo. 110010230000202101812-00 5 consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales. (C.C. A-270-2021).

3. En tal orden de ideas, esta Corporación no resolverá la controversia y remitirá el expediente a la Corte Constitucional, por ser de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: No dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito de FundaciónMagdalena.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, por ser asunto propio de sus funciones.No. 110010230000202101812-00

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Magdalena.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, por ser asunto propio de sus funciones.No. 110010230000202101812-00

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Tercero: Informar lo decidido a la accionante y a los despachos judiciales involucrados.

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