CSJ - APL5519-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5519-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente APL5519-2019 Nº. 110010230000201900861-00 Aprobado Acta nº. 39 N°. 144 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (Transitorio) de Valledupar (Cesar) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por Augusto José Guerra Salinas contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Valledupar el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, de defensa, contradicción, publicidad, petición, a la administración de justicia y a las garantíasNo. 110010230000201900861-00 2 judiciales consagradas en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana de derechos Humanos. Relató que al revisar las « páginas virtuales del SIMIT y RUNT» encontró que la Secretaría demandada reportó y publicó a su nombre la fotomulta nº. 47288000000020061565 del 19 de marzo de 2018, la cual nunca le fue notificada y actualmente se encuentra en cobro coactivo.
publicó a su nombre la fotomulta nº. 47288000000020061565 del 19 de marzo de 2018, la cual nunca le fue notificada y actualmente se encuentra en cobro coactivo. Refirió que el 17 de agosto del presente año dirigió petición a la accionada solicitando la anulación de la misma y «se abstenga de embargar mi cuenta de ahorro o nominal (sic) debido a que es allí donde depositan mi sueldo y es la única entrada que tengo para mantener a mi familia». La Secretaría de Tránsito de Fundación le dio respuesta a la petición sin acceder a la revocatoria.
2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (Transitorio) de Valledupar, rechazó su conocimiento, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Fundación, a donde remitió el expediente.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse laNo. 110010230000201900861-00
3 elección que hizo el actor, el que además corresponde con su domicilio. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dichoNo. 110010230000201900861-00 4 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros).
pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Augusto José Guerra Salinas; el de Valledupar (Cesar), por ser el lugar de domicilio del accionante -como así lo indicó en el acápite de notificaciones de la demanda-, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Fundación (Magdalena), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada.No. 110010230000201900861-00 5 Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Valledupar fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (Transitorio) de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (Transitorio) de Valledupar (Cesar), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000201900861-00
6 Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201900861-00 7
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General