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CSJ - APL552-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL552-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL552-2022 Nº. 110010230000202102113-00 Aprobado Acta nº 2 Nº. 1 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de SogamosoBoyacá, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Credivalores - Crediservicios S.A. contra la Terminal de Transportes de Sogamoso Ltda.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces Municipales de Bogotá, se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202102113-00

2 Manifestó el accionante que el 15 de septiembre de 2021 radicó petición ante la demandada en solicitud de que procediera a los descuentos por nómina correspondientes a una libranza relacionada « según información del crédito anexo, y proceder al traslado de dichas sumas a nuestra entidad, según instrucción de giro igualmente anexa», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de

embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en auto del 26 de noviembre de 2021 (fls. 58 y 59), declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los jueces de Sogamoso - Boyacá, lugar donde ocurre la vulneración, pues allí está domiciliada la persona a quien se le deben practicar los descuentos por crédito de libranza.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de este último lugar, en proveído del 29 de noviembre siguiente también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (fls. 60 y 61).

Señaló que es atribución del despacho judicial remitente porque fue el escogido por el accionante, donde se ubica su domicilio y espera respuesta a la petición.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202102113-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892;No. 110010230000202102113-00 4 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de

2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por CredivaloresCrediservicios S.A.; el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada la actora y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Sogamoso – Boyacá, pues de allí proviene este último, en esa ciudad funciona la sede principal de la demandada ante la cual la tutelante dirigió su derecho de petición (fls. 8 a 15). Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la demanda, al Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esta capital le corresponde conocer de la misma, y al que remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.No. 110010230000202102113-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

sentido de atribuir esta última al Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

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