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CSJ - APL5520-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5520-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente APL5520-2019 No. 110010230000201900857-00 Aprobado Acta nº 39 N° 141 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Gloria Fernanda Castañeda Montoya contra Promotora de Inversiones y Cobranzas.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA, se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, « intimidad financiera y autodeterminación financiera».No. 110010230000201900857-00

2 Relató la actora que mediante derecho de petición solicitó a la accionada información relacionada y detallada a su nombre sobre la obligación reportada en las centrales de riesgo; «principalmente para que adjuntara copia de LA

PREVIA COMUNICACIÓN normada por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 con la CERTIFICACIÓN DEL ENVÍO consagrada en la Resolución 76434 y RECIBIDO por mi cliente (…) con el fin de verificar el cumplimiento del debido proceso», así mismo para que demostrara ser la real acreedora y que tiene la titularidad de la misma. Manifestó que recibió respuesta por parte de la demandada, sin embargo, «no se evidencia prueba del endose del título valor a favor de la accionada (…), no prueba la titularidad de la obligación y no envía prueba de notificación previa respecto a la obligación, lo que es una clara violación al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008».

2. El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali no asumió la competencia porque la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se producen en Bogotá, sede de la demandada.

3. El titular del Juzgado Catorce Civil Municipal de esta capital, tampoco avocó el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención,No. 110010230000201900857-00 3 por cuanto fue el elegido por el actor y corresponde a su domicilio.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aNo. 110010230000201900857-00 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Gloria Fernanda Castañeda Montoya; el de Cali, por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en el acápite de notificaciones de la

Castañeda Montoya; el de Cali, por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en el acápite de notificaciones de la demanda fl. 36 vto.-, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada.No. 110010230000201900857-00 5 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Cali fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000201900857-00

6 Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000201900857-00 7

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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