CSJ - APL5523-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5523-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente APL5523-2014 Radicación No. 110010230000201400189-00 Aprobado Acta No. 27 N° 34 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor DAVID ALONSO HENAO CARVAJAL, contra la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Subdirector de Atención a la Población Desplazada, Víctimas del Conflicto Armado del País.
I. ANTECEDENTES Ante la Oficina Judicial-Reparto de la ciudad de Medellín, el señor David Alonso Henao Carvajal formuló laRadicación No. 110010230000201400189-00 2 aludida acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como víctima y desplazado del conflicto armado, lo cual obedece a la “DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLICENCIA, en la cual incurre la entidad”.
conflicto armado, lo cual obedece a la “DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLICENCIA, en la cual incurre la entidad”. Manifestó que “es desplazado debidamente registrado en el RUPD”, jefe cabeza de hogar, motivo por el cual debe sufragar los gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros, de su grupo familiar. El 10 de junio del presente año solicitó a la entidad demandada la asistencia humanitaria para que se le provean dichas ayudas, pero no ha obtenido respuesta y no tiene empleo. Al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, fue repartido el asunto. Su titular se declaró incompetente al considerar que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Donmatías (Antioquia), donde está domiciliado el accionante. Aclaró al respecto que dicho lugar debe prevalecer sobre el de la sede administrativa de la entidad cuando quiera que este difiera de aquel. Con fundamento en lo anterior, concluyó que es atribución de los Jueces del Circuito de Santa Rosa de Osos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. El Juzgado Promiscuo de Familia de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitar el asunto, pues “...el sitio escogido por aquel, (…) fue la ciudad de Medellín, donde al
1382 de 2000. El Juzgado Promiscuo de Familia de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitar el asunto, pues “...el sitio escogido por aquel, (…) fue la ciudad de Medellín, donde al tener una sede la entidad accionada, es donde se presenta laRadicación No. 110010230000201400189-00 3 presunta omisión por lo que debe prevalecer su voluntad…”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y a la de esta Corporación en relación con la materia, así remitió el expediente para definir el conflicto planteado. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son
judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.Radicación No. 110010230000201400189-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los
donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.Radicación No. 110010230000201400189-00 5 En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado está domiciliado en Donmatías (municipio perteneciente al Circuito de Santa Rosa de Osos), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde radicó la solicitud (fl. 3 cuaderno del Juzgado) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía ser
la solicitud (fl. 3 cuaderno del Juzgado) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía ser elegida para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín esRadicación No. 110010230000201400189-00 6 el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor DAVID ALONSO HENAO CARVAJAL contra la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Subdirector de Atención a la
Población Desplazada Víctimas del Conflicto Armado del País. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de
A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación No. 110010230000201400189-00
7
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZRadicación No. 110010230000201400189-00 8
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General