CSJ - APL5527-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5527-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL5527-2025 Radicado n.º 110010230000202500799-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 285 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Cali y Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá en el marco de la acción de tutela que promovió Rita Martínez Marulanda contra la Secretaría de Movilidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia.
En sustento adujo que el 23 de mayo de 2025 le solicitó a la accionada la revocatoria del comparendo de tránsitoNo. 110010230000202500799-00 No. 76001000000048703426 «por haberse emitido su notificación fuera del plazo (…) [y] por haberse emitido vulnerando el debido proceso (…) al no identificar al conductor responsable de la infracción », también peticionó que le aportara copias del «certificado de cumplimiento al reglamento metrológico de la foto-multa o SAST que detectó la infracción», entre otros requerimientos. También manifestó que a la dirección que tiene reportada en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, nunca llegó
detectó la infracción», entre otros requerimientos. También manifestó que a la dirección que tiene reportada en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, nunca llegó alguna comunicación. Por lo anterior, acude al juez constitucional en procura de que ordene a la convocada «analizar de fondo y resolver su solicitud relacionada con la infracción» y, en consecuencia, «retirar de inmediato la infracción del sistema en caso de que se demuestre su improcedencia».
2. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, mediante auto de 21 de julio de 2025, expresó su falta d competencia para tramitar la tutela. Consideró que aquél correspondía a los Juzgados Municipales de Cajicá, lugar donde se ubica el domicilio de la actora y surte efectos la presunta vulneración de los derechos invocados.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, en proveído de la misma fecha, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debe gestionar la actuación, porque fue ese circuito judicial el elegido por la accionante, decisión que debe respetarse.
2No. 110010230000202500799-00 En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante
3No. 110010230000202500799-00 puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su
de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC3492024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que, en Cajicá es el lugar donde reside la actora. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa última urbe, repudió su competencia para 4No. 110010230000202500799-00 tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Cali la sede territorial elegida por la gestora. A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el caso que concita la
atención de la Corte, Rita Martínez Marulanda, podía elegir a los jueces de Cali para formular la solicitud de amparo. Allí ocurre el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, porque en esa sede territorial se ubica el domicilio de la convocada. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la
5No. 110010230000202500799-00 accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.
Notifíquese y cúmplase. 6