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CSJ - APL5528-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5528-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL5528-2025 N.º 110010230000202500800-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 286 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander), en el trámite de la acción de tutela que Pedro Giovanni Rangel Ramírez interpuso contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500800-00

Para sustentar su solicitud, indicó que el 10 de junio de 2025 solicitó a la entidad convocada que declarara la prescripción del impuesto municipal «Derecho a porte de placa», por las vigencias fiscales 2015, 2016 y 2019, respecto del vehículo identificado con placa PBX17B. Asimismo que, en respuesta, la autoridad de tránsito le comunicó que debía

acercarse personalmente o por medio de apoderado a las instalaciones para dar respuesta a su petición. Manifestó que el 27 de junio del año en curso informó a la parte accionada que carecía de los recursos económicos necesarios para asumir los gastos del desplazamiento y para otorgar un poder, razón por la cual solicitó que la respuesta le fuera enviada por correo electrónico; sin embargo, para la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 22 de julio de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la presunta vulneración al derecho invocado ocurrió en Floridablanca (Santander). Envió entonces el asunto a los Juzgados Municipales de esa ciudad. A su turno, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta última sede territorial, en proveído del mismo día, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que el funcionario queNo. 110010230000202500800-00 envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio del actor se encontraba en Cúcuta, y allí se surtían los efectos de la eventual infracción al derecho. En esas condiciones, remitió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resolviera la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de

surtían los efectos de la eventual infracción al derecho. En esas condiciones, remitió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resolviera la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio,No. 110010230000202500800-00 cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021,

cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, APL5982-2021 y APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Cúcuta para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su escrito de tutela 2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

Control de Garantías de Cúcuta, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente. 1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros2 Pdf0003Demanda fl. 2No. 110010230000202500800-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander) y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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