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CSJ - APL5529-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5529-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente APL5529-2025 N.º 110010230000202500802-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 287 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín y Primero Civil Municipal de Popayán, para conocer la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por Margie Fernanda Muñoz Valencia contra Geiico SA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL DE MEDELLÍN» , la accionante pidió el amparo de sus derechos a fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada. En sustento manifestó que, el 28 de octubre de 2024, suscribió contrato de trabajo con la compañía demandada paraNo. 110010230000202500802-00 desempeñar el cargo de «Inspector HSE», el cual implicaba la realización de brigadas en distintos municipios del departamento del Cauca, con retorno el mismo día a la ciudad de Popayán. Indicó que, en junio de 2025, cuando regresaba de sus labores, sufrió un accidente en la motocicleta que la accionada le entregó para el ejercicio de su trabajo.

Expuso que la empresa reportó el accidente a la

regresaba de sus labores, sufrió un accidente en la motocicleta que la accionada le entregó para el ejercicio de su trabajo. Expuso que la empresa reportó el accidente a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva; sin embargo, no entregó todos los documentos requeridos, por lo que la atención médica fue asumida por el SOAT y la EPS. Indicó que fue atendida por la ESE Centro 1, donde le otorgaron incapacidades médicas entre el 16 y el 28 de junio de 2025. Agregó que, después del referido evento, mediante comunicación sin fecha, la empresa le informó la terminación de su contrato de trabajo a partir del 27 de junio, término que fue extendido hasta el 29 debido a la incapacidad otorgada. Consideró que dicha determinación fue sin justa causa, debido a que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en atención a sus condiciones de salud; además, no fue solicitada la autorización del Ministerio del Trabajo. A juicio de la actora, la situación descrita la afecta gravemente, así como a sus dos hijas menores de edad y a sus padres, quienes dependen económicamente de su ingreso. Así las cosas, acude al juez de tutela para que ordene «el reintegro de la accionante al cargo (…), el pago de salarios y 2No. 110010230000202500802-00 prestaciones sociales mientras se encuentre cesante (…) [y] la indemnización por haber sido despedida en estado de discapacidad (…)».

2. El Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas

2No. 110010230000202500802-00 prestaciones sociales mientras se encuentre cesante (…) [y] la indemnización por haber sido despedida en estado de discapacidad (…)».

2. El Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Popayán, por ser el lugar donde la actora tiene su domicilio y se producen los efectos de la presunta lesión a los derechos (21 julio 2025).

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, lugar escogido por la gestora para radicar su demanda, donde se encuentra el domicilio de la accionada, elección que debe ser respetada (22 julio 2025).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

3No. 110010230000202500802-00 En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

judicial. 3No. 110010230000202500802-00 En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 4No. 110010230000202500802-00 143566; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». ((Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC3492024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL2602025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, Margie Fernanda Muñoz Valencia podía elegir -como lo hizoa los jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo, toda vez que es el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos , habida cuenta que allí se ubica el domicilio de la sociedad demandada, como consta en el certificado de la Cámara de Comercio anexada al escrito tutelar1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín , autoridad a la que será remitido el expediente. 1 Pdf003Anexos. «Dirección del domicilio principal: Calle 16 A Sur 48 117. Medellín, Antioquia, Colombia». 5No. 110010230000202500802-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 6

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