CSJ - APL553-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL553-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL553-2022 Nº. 110010230000202102174-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita - Tolima y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, para conocer de la acción de tutela promovida por Víctor Julio Peña Arizal contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ (REPARTO) MARIQUITA TOLIMA », el accionante solicitó amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202102174-00
2 Relató que en los años 2009, 2012 y 2014 le impusieron comparendos en la ciudad de Montería. El día 29 de septiembre de 2021 pidió a la accionada decretar « el fenómeno de prescripción toda vez que la figura es aplicable al caso concreto», radicada con n° 111-0886 del mismo día. Relató que el 8 de noviembre nuevamente envió solicitud a la entidad de tránsito, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiere recibido respuesta.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita-Tolima, en auto de 2 de diciembre del año
presentación de la acción constitucional hubiere recibido respuesta.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita-Tolima, en auto de 2 de diciembre del año pasado, se abstuvo de conocer al estimar que en Montería debe adelantarse el trámite porque en esa ciudad produce efectos la amenaza o violación que motiva la solicitud de tutela (fls. 9 y 10).
3. Por su parte, la Jueza Segunda Civil Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención, pues allí está domiciliado el accionante (fls. 14 a 17).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202102174-00 3 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue
que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicadoNo. 110010230000202102174-00 4 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de
diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Víctor Julio Peña Arizal: el de MariquitaTolima porque allí tiene su domicilio este último –según lo informó en su escrito y lo refirió además para recibir notificaciones del trámite de tutelay es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo, pero también el de Montería por cuanto en ese lugar está la sede de la demandada, de donde proviene la eventual vulneración. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas referidas anteriormente, como Mariquita - Tolima fue el lugar seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, al Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete su conocimiento. A él se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.No. 110010230000202102174-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MariquitaTolima, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MariquitaTolima, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-