CSJ - APL5530-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5530-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL5530-2025 Radicado n.º 110010230000202500803-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 288 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA (CESAR) y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGÚN (CÓRDOBA), en el trámite de la acción de tutela que MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN HERNÁNDEZ promueve contra « TRÁNSITOGOBERNACIÓN DEL CESAR».
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Aguachica (Cesar), el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.No. 110010230000202500803-00
Relató que la autoridad demandada embargó su cuenta «de bajo monto en Nequi », a pesar de que no supera el límite legalmente inembargable. Situación que vulnera su derecho al debido proceso y al mínimo vital, ya que Nequi no es una cuenta de ahorros y no ha excedido los topes que permitirían esa medida.
2. La Jueza Tercera Promiscua Municipal de Aguachica (Cesar) declaró su falta de competencia territorial
no es una cuenta de ahorros y no ha excedido los topes que permitirían esa medida.
2. La Jueza Tercera Promiscua Municipal de Aguachica (Cesar) declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Juzgados de Sahagún
(Córdoba), urbe en la cual se encuentra el domicilio del actor, como así lo informó al despacho, escenario donde se producen los efectos de la presunta amenaza (22 julio 2025).
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa.
Para el efecto, advirtió que «los hechos y sus efectos se desarrollan en municipios distintos a Sahagún, toda vez que la entidad accionada tiene domicilio en VALLEDUPAR (CESAR)» (23 julio 2025).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido
2No. 110010230000202500803-00 adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue
autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en ese sitio haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha precisado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3No. 110010230000202500803-00 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439 entre otros). En este caso, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Aguachica (Cesar) para tramitar la acción constitucional en ese lugar. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se encuentra en la ciudad de Sahagún (Córdoba), como así lo informó al
mantiene el accionante con Aguachica (Cesar) para tramitar la acción constitucional en ese lugar. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se encuentra en la ciudad de Sahagún (Córdoba), como así lo informó al estrado judicial de aquella ciudad1; tampoco al de la entidad convocada, pues se ubica en Valledupar. En el anterior contexto, comoquiera que en Sahagún (Córdoba) «se producen los efectos (…) del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Sahagún (Córdoba), a quien dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela. Es de aclarar, que a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los 1 Pdf0002Auto 4No. 110010230000202500803-00 despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGÚN (CÓRDOBA) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros). 5