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CSJ - APL5531-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5531-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente APL5531-2019 No. 110010230000201900852-00 Aprobado Acta nº 38 N° 140 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Penal Municipal de Chocontá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por ÁLVARO NIÑO NAVAS contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA (REPARTO)», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900852-00

2 Relató que el 3 de octubre del presente año radicó petición ante la accionada solicitando la declaración de prescripción del comparendo nº 9205719 del 24 de agosto de 2010 y de la «acción de cobro coactivo» del mismo, teniendo en cuenta que «ya se cumplieron los términos según lo estipulado en el artículo159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja declaró su falta de competencia territorial al

presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta violación o amenaza a las garantías fundamentales ocurre en Chocontá, sede de la entidad accionada, en consecuencia, a los Juzgados Municipales de esa sede territorial remitió el asunto.

3. Correspondió al Penal Municipal , cuyo titular también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda y corresponde a su sitio de residencia.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000201900852-00 3 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el

acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena,No. 110010230000201900852-00 4 auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por ÁLVARO NIÑO NAVAS; el de Chocontá, por cuanto es la sede de la Secretaría de Transito accionada, de donde proviene la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Tunja, por cuanto allí se encuentra ubicado el domicilio del accionante -como así lo indicó en su escrito de tutela y en el derecho de petición visibles a folios 1 y 4-, y es por tanto donde se producen los efectos de aquella.

accionante -como así lo indicó en su escrito de tutela y en el derecho de petición visibles a folios 1 y 4-, y es por tanto donde se producen los efectos de aquella. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Tunja fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.No. 110010230000201900852-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201900852-00

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correspondientes. Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201900852-00

6

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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