CSJ - APL5531-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5531-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL5531-2025 N.º 110010230000202500804-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 289 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) y Catorce Civil Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que Luis Ángel González Moya promovió contra la Facultad de Artes de la Universidad de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Carepa (Antioquia), el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación e igualdad.
Manifestó que en el año 2023 se matriculó y fue admitido en el programa de licenciatura en danza adscrito a laNo. 110010230000202500804-00 facultad de artes de la accionada en la sede del municipio de Apartadó (Antioquia). No obstante, debido a circunstancias ajenas a su voluntad se vio en la necesidad de aplazar sus estudios, conforme a los procedimientos establecidos por la institución. Relató que el 20 de junio de 2025, la universidad expidió una resolución mediante la cual estableció que quienes hubieran estado matriculados previamente en el
establecidos por la institución. Relató que el 20 de junio de 2025, la universidad expidió una resolución mediante la cual estableció que quienes hubieran estado matriculados previamente en el programa no pueden postularse de nuevo, y que deben esperar un periodo de siete años para inscribirse. Afirmó que esta medida, «a mis 52 años constituye una barrera desproporcionada que limita mi derecho a la educación». Con fundamento en lo anterior, pretende que se le ordene a la demandada permitirle la inscripción en la convocatoria de educación superior vigente para el año 2025.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa
(Antioquia) declaró su falta de competencia territorial, al estimar que la acción debe ser tramitada por los jueces municipales de Medellín (Reparto), lugar donde se adelanta el respectivo proceso de admisión (22 julio 2025).
3. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que es atribución, a prevención, del despacho remitente, porque fue elegido por el accionante, donde se encuentra su domicilio, de donde se
2No. 110010230000202500804-00 colige que allí ocurrió la presunta vulneración de los derechos, por lo que no debió desprenderse del conocimiento (24 julio 2025).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley
derechos, por lo que no debió desprenderse del conocimiento (24 julio 2025).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
«competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 3No. 110010230000202500804-00 Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP8952021, CSJ APL305-2023, entre otros). En ese orden, « [e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC3412023, CSJ ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ
APL1035-2023 y CSJ APL1891-2023).
En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a la autoridad de Carepa (Antioquia) porque allí está su domicilio, como así lo informó al Juzgado Catorce
competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a la autoridad de Carepa (Antioquia) porque allí está su domicilio, como así lo informó al Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, lo que permite determinar que los efectos de la presunta vulneración ocurren en dicho municipio1. Conforme con ello, al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor para promover la solicitud de amparo, razón por la cual se 1 Pdf 0007Auto. 4No. 110010230000202500804-00 dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia). Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 5