CSJ - APL5532-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL5532-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL5532-2025 Radicado n.º 110010230000202500805-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 290 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO P ROMISCUO M UNICIPAL DE VILLANUEVA (BOLÍVAR) y el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN, en el trámite de la acción de tutela que MARÍA A NGÉLICA GÓMEZ P INEDA promueve contra el Banco Mundo Mujer.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, dignidad, buen nombre y petición.
2. En respaldo de sus pretensiones manifestó que adquirió dos créditos con la entidad accionada,No. 110010230000202500805-00 identificadas con nros. 7093126 y 7311946. Relató que, a pesar de haber pagado la totalidad de dichas obligaciones, continúa reportada negativamente en las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion. Ante esta situación, el 9 de mayo de 2025 presentó una queja administrativa ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la que solicitó ayuda para que se eliminen los reportes.
Agregó, que la convocada no cumplió con la doble
de 2025 presentó una queja administrativa ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la que solicitó ayuda para que se eliminen los reportes. Agregó, que la convocada no cumplió con la doble notificación previa al reporte negativo , establecida en la ley 1266 de 2008, la cual exige una notificación clara, verificable y con al menos 20 días de antelación . Finalmente, manifestó que ha elevado múltiples peticiones y reclamos ante Datacrédito, sin obtener respuesta de fondo. Así las cosas, pretende que el juez de tutela ordene al banco accionado «dar respuesta de fondo a [sus] peticiones (…) la actualización inmediata de la información financiera [y] la remisión de la certificación del retiro del reporte ante las centrales de riesgo».
3. El 4 julio 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debía tramitarla los Jueces de Popayán, lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo habida cuenta que, ahí está el domicilio de la accionada
4. El 17 de ese mismo mes, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del último lugarNo. 110010230000202500805-00 referido, también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Explicó que era atribución del despacho remitente, a prevención, el conocimiento del asunto en razón a que la interesada manifestó que reside en
referido, también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Explicó que era atribución del despacho remitente, a prevención, el conocimiento del asunto en razón a que la interesada manifestó que reside en Villanueva. En consecuencia, envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta última, a su turno, remitió el expediente a la Sala Plena para su solución
II. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
6. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la
acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de losNo. 110010230000202500805-00 derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
7. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
8. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300, entre otros).
9. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,
9. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros).No. 110010230000202500805-00
10. En el asunto examinado, la accionante eligió a los jueces de Villanueva (Bolívar) para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Popayán donde se vulneran los
derechos. A su turno, el juzgado de esa urbe también se declaró incompetente alegando el factor a prevención.
11. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Villanueva (Bolívar), pues allí se encuentra el domicilio de la actora, tal como lo informó al despacho de Popayán 1-. En consecuencia, es en esa urbe donde debe tramitarse la demanda constitucional. Se destaca que, ese lugar también corresponde al lugar que la accionante seleccionó para formular su solicitud de amparo.
12. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 1 Carpeta: 02ExpedienteRemitido Subcarpeta: C01Principal. Pdf005ConstanciaSecretarial.
Constancia de comunicación telefónica del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán con la accionante, en el que manifestó que su domicilio se encuentra en “Villanueva – Bolívar en la Calle 17 #17-4, apartamento 2, Barrio Calle Real”.No. 110010230000202500805-00
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE V ILLANUEVA (B OLÍVAR), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.