CSJ - APL5534-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL5534-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL5534-2025 N.º 110010230000202500806-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 291 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Patía - El Bordo (Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida por Diana Marlevis Caro García, contra la Dirección Nacional de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Bogotá, la actora formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500806-00
Relató que es servidora pública vinculada al Instituto demandado en el cargo de Defensora de Familia y presta sus servicios, desde el 10 de febrero de 2025, en el Municipio de Patía - El Bordo (Cauca). Manifestó que, debido a una compleja situación personal y familiar, solicitó su traslado laboral con el fin de lograr la reunificación con su hijo menor, quien reside en el municipio de Soledad (Atlántico) bajo el cuidado de su hermana. No obstante, dicha solicitud no ha sido atendida debido a la inexistencia de vacantes en esa región, como así
municipio de Soledad (Atlántico) bajo el cuidado de su hermana. No obstante, dicha solicitud no ha sido atendida debido a la inexistencia de vacantes en esa región, como así se le ha informado. Señaló que la distancia geográfica ha afectado significativamente el vínculo familiar, ya que sólo puede visitarlo esporádicamente. Asimismo, indicó que su hijo, actualmente en etapa adolescente y próximo a culminar la educación media, desea cursar estudios en negocios internacionales, programa que no se ofrece en la región donde ella labora. Refirió que el 27 de junio del presente año radicó, ante varias dependencias de la entidad, una solicitud de información relacionada con la totalidad de los cargos vacantes a nivel nacional que correspondan al que actualmente ella ostenta o a sus equivalentes. En dicha petición requirió, además, la identificación de las personas que los ocupan, la calidad en que los ejercen y copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, entre otros documentos. Sin embargo, a la fecha de presentación 2No. 110010230000202500806-00 de la acción constitucional, no había recibido respuesta por parte de la convocada.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la falta de
competencia territorial para conocer, al considerar que la atribución es de los jueces municipales de Patía - El Bordo (Cauca), lugar donde reside la actora y produce sus efectos la eventual vulneración al derecho (23 julio 2025).
3. Por su parte, el Juez Promiscuo de Familia de esa urbe, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Consideró que corresponde al funcionario remitente, a prevención, pues fue el que eligió la actora; además, allí se encuentran el domicilio de la entidad demandada, donde se genera la amenaza al derecho (24 julio 2025).
En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
3No. 110010230000202500806-00 En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º
2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,
ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300, entre otros). 4No. 110010230000202500806-00 A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, entre otros). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en esta capital es donde tiene origen la presunta vulneración alegada, porque aquí se encuentra situado el domicilio de la accionada Dirección Nacional de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF. Situación que adicionalmente fue tenida en cuenta por la accionante al momento de radicar la acción de tutela en la ciudad de Bogotá y manifestar en el escrito:
V. COMPETENCIA
Humana del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF. Situación que adicionalmente fue tenida en cuenta por la accionante al momento de radicar la acción de tutela en la ciudad de Bogotá y manifestar en el escrito:
V. COMPETENCIA Es usted Señor Juez el competente para conocer de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta el lugar donde ha ocurrido la violación o vulneración de mis derechos y el lugar donde se encuentra ubicada la Dirección Nacional de Gestión Humana del ICBF, conforme a lo previsto en el artículo 37º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 1 del decreto 1382 de 2000, modificado por el decreto 1983 de 2017 y que el ICBF es una entidad de orden nacional.
5No. 110010230000202500806-00 En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 6