CSJ - APL5536-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5536-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL5536-2025 N.º 110010230000202500807-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 292 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Penal
Municipal de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Cucutilla (Norte de Santander) para conocer de la acción de tutela promovida por Luz Mary Parada Parada, en su condición de agente oficiosa de su abuela Asunción Parada Lizcano, contra Comfaoriente E.P.S.
ANTECEDENTES:
1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y personal, protecciónNo. 110010230000202500807-00 especial reforzada de las personas de la tercera edad, seguridad social y atención integral en salud de la agenciada.
La gestora manifestó que su abuela es una adulta mayor de 90 años, afiliada a la EPS convocada, quien se encuentra en grave afectación de salud, con fractura de cadera que le impide realizar por sí misma las actividades básicas de la vida diaria, por lo cual requiere atención médica constante y permanente. Relató que la agenciada vive con su único hijo, quien también es adulto mayor y no
cadera que le impide realizar por sí misma las actividades básicas de la vida diaria, por lo cual requiere atención médica constante y permanente. Relató que la agenciada vive con su único hijo, quien también es adulto mayor y no puede asumir las labores de cuidado, tampoco existen otros familiares que puedan suplir esta necesidad. Agregó que la familia carece de recursos económicos para contratar un cuidador particular. Expuso que ha solicitado reiteradamente a la demandada el suministro del servicio de cuidador, el cual ha sido negado por razones administrativas o presupuestales. En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad requerida asigne de «inmediato de un cuidador domiciliario calificado durante las 24 horas del día» y garantice la continuidad en la prestación de ese servicio, entre otros requerimientos.
2. La Jueza Séptima Penal Municipal de Cúcuta declaró su falta de competencia territorial. Señaló que el asunto debe tramitarse en Cucutilla (Norte de Santander), ciudad en la que está ubicado el domicilio de la accionante,No. 110010230000202500807-00 y donde se prestan los servicios de salud a la agenciada, por lo que remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de ese territorio. (23 julio 2025).
3. El Juez Promiscuo Municipal de esa localidad
tampoco asumió el conocimiento del caso. Propuso conflicto de competencia y remitió a esta sala plena para que lo dirima. Expuso al efecto que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al despacho remisor su trámite, lugar que la actora eligió para presentar la demanda; además, allí se ubica el domicilio de la accionada y se produce la presunta vulneración (25 julio 2025).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Cucutilla (Norte de Santander) se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Luz Mary Parada Parada, agente oficiosa de su abuela Asunción Parada Lizcano, contra Comfaoriente E.P.S.No. 110010230000202500807-00
En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, la señora Luz Mary Parada Parada podía elegir a los Jueces de Cúcuta para formular la solicitud de amparo, dado que allí ocurre o se origina el presunto acto lesivo, ciudad en la que se encuentra la sede principal de la accionada, de lo cual existe registro en la página web de la entidad prestadora de salud1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Séptimo
1 https://epsonline.comfaoriente.com/login/afiliado/No. 110010230000202500807-00 Penal Municipal de Cúcuta , al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla (Norte de Santander) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.