CSJ - APL5537-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5537-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente APL5537-2025 N.º 110010230000202500816-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 293 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) para conocer de la acción de tutela promovida por MANUEL JOSÉ CADAVID GALLEGO contra la ALCALDÍA DE CALDAS y el «SIMIT (SISTEMA INTEGRADO DE
INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR
INFRACCIONES DE TRÁNSITO)».
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alNo. 110010230000202500816-00 debido proceso, habeas data y acceso a la administración de justicia.
Según se extrae del escrito de tutela y el expediente, mediante Resolución No. 5808 de 24 de julio de 2025, la Alcaldía de Caldas accionada declaró la prescripción de «las obligaciones contravencionales (…) derivadas del acuerdo de pago incumplido Nro. 9386 de 11/04/2019», a favor del actor. Sin embargo, a la fecha no se ha actualizado la base de datos
obligaciones contravencionales (…) derivadas del acuerdo de pago incumplido Nro. 9386 de 11/04/2019», a favor del actor. Sin embargo, a la fecha no se ha actualizado la base de datos de la plataforma Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT). Por lo anterior, el interesado pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas que realicen «lo pertinente para que sea actualizado el SIMIT».
2. El Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en proveído del 25 de julio de 2025, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de Caldas
(Antioquia), municipio donde ocurrió la presunta vulneración «pues e[n] ese lugar fue impuesto el comparendo».
3. Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa urbe, el 28 de julio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por el reclamante, donde se encuentra su domicilio, allí se producen los efectos de la eventual transgresión.
2No. 110010230000202500816-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 3No. 110010230000202500816-00 Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,
3No. 110010230000202500816-00 Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable
donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Manuel José Cadavid Gallego: (i) el de Bogotá, 4No. 110010230000202500816-00 porque allí se producen los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en esta ciudad, como así lo afirmó en su escrito de tutela 1; y (ii) el de Caldas, pues en este lugar se ubica la sede de la alcaldía municipal convocada, donde se origina este último. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades
este lugar se ubica la sede de la alcaldía municipal convocada, donde se origina este último. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le compete conocer de la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena.
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. 1 Pdf 0002Expediente_remitido, fl.9, «MANUEL JOSE CADAVID GALLEGO (…) Domiciliado en
BOGOTÁ D.C – BOGOTÁ».
5No. 110010230000202500816-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6