CSJ - APL554-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL554-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente APL554-2020 Nº. 110010230000202000020-00 Aprobado Acta nº. 4 N°. 14 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander) y el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida por LUIS FELIPE ARDILA ALMEIDA contra la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
(REPARTO)» de Barbosa (Santander), el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.No. 110010230000202000020-00 2 Manifestó que el 16 de agosto de 2019, radicó petición ante la accionada con solicitud de prescripción de la acción de cobro de los impuestos del vehículo con placas QGG286, el cual vendió en al año 1995, desconociendo ahora su paradero. En la respuesta, le informaron que « las vigencias 2009. 2010 y 2011, se encuentran en proceso terminado» y procederán a su descargue, sin embargo, con relación a las
paradero. En la respuesta, le informaron que « las vigencias 2009. 2010 y 2011, se encuentran en proceso terminado» y procederán a su descargue, sin embargo, con relación a las vigencias 2012 y 2013, « se encuentran en Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, soportado en el mandamiento de pago No. MP-DT-2017045820 de fecha 7 de febrero de 2017». Por esta última circunstancia asegura que le vulneran sus derechos, pues no le notificaron en los términos previstos en la Ley.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa
(Santander), se abstuvo de conocer el asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Barranquilla (Atlántico), a donde remitió el expediente.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia aNo. 110010230000202000020-00 3 prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor.
II.CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aNo. 110010230000202000020-00 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho
atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aNo. 110010230000202000020-00 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388, Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela
(Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por LUIS FELIPE ARDILA ALMEIDA; el de Barbosa (Santander), por ser el lugar de su domicilio y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Barranquilla (Atlántico), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada.No. 110010230000202000020-00 5 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Barbosa (Santander) fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander), de
la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202000020-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000202000020-00 7
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General