CSJ - APL554-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL554-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL554-2022 Nº. 110010230000202102191-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Se decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia que se presentó entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela formulada a través de apoderada por Diego Hernán Girón Mosquera contra el establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Artillería N° 04 – General Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.- La acción constitucional se dirigió al « JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)» de la ciudad de Neiva, en laNo. 110010230000202102191-00 2 cual solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud y de petición.
Según manifestó, el 17 de noviembre de 2021, acogiéndose a la crisis sanitaria, dirigió petición ante la accionada solicitando la prestación de servicios de salud en la ciudad de Medellín, «ya que el reside allí». Sin embargo, la respuesta no fue clara, de fondo, precisa ni congruente, pues en ella solo indicaron « QUE EN EL MOMENTO NO SE CUENTA CON
ciudad de Medellín, «ya que el reside allí». Sin embargo, la respuesta no fue clara, de fondo, precisa ni congruente, pues en ella solo indicaron « QUE EN EL MOMENTO NO SE CUENTA CON ESTE SERVICIO DEBE ESTAR ACERCÁNDOSE AL DISPENSARIO PARA SABER CUANDO HAY DE NUEVO DISPONIBILIDAD». 2.- Correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, cuya titular en auto de 9 de diciembre de 2021 (fls. 22 a 24), declaró su falta de competencia territorial y remitió el asunto al reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, donde está el domicilio del actor y el establecimiento de sanidad militar accionado. 3.- La Juez Doce de Familia de Oralidad de esta última sede territorial, en decisión de 13 de diciembre de 2021 (fls. 34 a 37), tampoco avocó el conocimiento. Precisó que es atribución del despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue el escogido para formular la solicitud de amparo, lugar de residencia del accionante, «así lo observó el actor al interponer la acción ante los juzgados de conocimiento de dicha municipalidad».No. 110010230000202102191-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. El conflicto negativo se remitió a esta Corporación para dirimirlo, sin embargo, la competencia para ello no radica en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual expresamente prevé: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad
la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual expresamente prevé: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (Negrilla fuera del texto original)
2. Ahora bien, la guarda directa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de esta última, en concordancia con el canon 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Corte Constitucional, finalidad para la cual se le atribuye, entre otras, la función de “[d]irimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones”, prevista en el numeral 11 del artículo 241 ibidem.
Por tal razón, la última instancia para la protección frente a cualquier vulneración de un derecho de orden superior lo ejerce aquella por vía de revisión, constituyéndose, en materia de tutela, en el organismo encargado de solucionar cualquier controversia que surja entre los funcionarios que dispensan justicia constitucional, cuando su superior no es común.No. 110010230000202102191-00 4 La jurisprudencia de esa Colegiatura, en cuanto a los
cualquier controversia que surja entre los funcionarios que dispensan justicia constitucional, cuando su superior no es común.No. 110010230000202102191-00 4 La jurisprudencia de esa Colegiatura, en cuanto a los conflictos suscitados en acciones de tutela ha sostenido que puede conocer y dirimirlos, “en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.” (Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008). Recientemente, en un asunto análogo al presente, en igual sentido, precisó: [P]or regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad
activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales. (C.C. A-270-2021).
3. En tal orden de ideas, esta Corporación no resolverá la controversia y remitirá el expediente a la Corte Constitucional, por ser de su competencia.No. 110010230000202102191-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: No dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, por ser asunto propio de sus funciones.
Tercero: Informar lo decidido al accionante y a los despachos judiciales involucrados.
Cúmplase.-