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CSJ - APL555-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL555-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL555-2022 Nº. 110010230000202102192-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 4 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por EVER ALFONSO MENDOZA

MARTÍNEZ contra la UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los «JUECES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA» en la ciudad de Bogotá , el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida.No. 110010230000202102192-00

2 Según relató, es líder social, desplazado por la violencia y reclamante de tierra en la Vereda Oceanía en el Municipio de San Ángel – Atlántico, con residencia en la capital de ese departamento, y que debido a su labor ha recibido múltiples amenazas, razón por la cual solicitó medidas de protección a la accionada. Esta última, mediante resolución 7530 de 28 de noviembre de 2020, le autorizó un chaleco blindado y un

medidas de protección a la accionada. Esta última, mediante resolución 7530 de 28 de noviembre de 2020, le autorizó un chaleco blindado y un celular para comunicaciones, posteriormente, el 2 de febrero de 2021, le asignó un hombre de protección. Refirió que como las amenazas continuaron, solicitó en varias oportunidades reevaluar su situación y en consecuencia la asignación de un vehículo y de otro escolta, sin embargo, la respuesta de la entidad fue negativa.

2. La Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 9 de diciembre de 2021 (fls. 106 y 107), se abstuvo de conocer el asunto luego de indicar que la vulneración y los efectos de la misma se produce en Barranquilla, ciudad desde la que debe trasladarse el accionante hacia los pueblos que se requiera, razón por la cual son competentes para tramitarla los jueces del circuito de esa ciudad.

3. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en proveído de 10 de diciembre de 2021

(fls. 116 a 118), a cuyo efecto señaló que corresponde alNo. 110010230000202102192-00 3 juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue el elegido por el actor y corresponde a la ciudad donde se emitieron las resoluciones que decidieron sobre su solicitud, por lo que bien podía elegirla para radicar su

pues fue el elegido por el actor y corresponde a la ciudad donde se emitieron las resoluciones que decidieron sobre su solicitud, por lo que bien podía elegirla para radicar su solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202102192-00 4 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202102192-00 4 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado, advierte esta Sala Plena, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Ever Alfonso Mendoza Martínez; el de Bogotá, porque en esta ciudad se ubica la sede principal de la demandada, deNo. 110010230000202102192-00 5 donde proviene el supuesto acto lesivo, dado que allí se expidieron los actos administrativos que eventualmente vulneran los derechos del accionante; también tiene atribución el Juez de Barranquilla, pues en esa ciudad tiene su domicilio este último, como así lo advirtió en su demanda y se proyectan por tanto los efectos del supuesto acto lesivo. Así las cosas, si bien los dos funcionarios judiciales

su domicilio este último, como así lo advirtió en su demanda y se proyectan por tanto los efectos del supuesto acto lesivo. Así las cosas, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para conocer del asunto, acorde con las premisas verificadas en precedencia, es del caso concluir que como el actor eligió al primero para formular la solicitud de amparo, a la Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá le compete conocer de la misma. A ella se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202102192-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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