🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL556-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL556-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL556-2022 No. 110010230000202102205-00 Aprobado Acta nº 2 N° 5 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de La DoradaCaldas, para conocer de la acción de tutela instaurada por Raúl Francisco Campos Peña contra la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ

(REPARTO)», el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de «ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS».No. 110010230000202102205-00 2 Según relató, participó en la convocatoria realizada para adelantar el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de La Dorada - Caldas, proceso desarrollado por la demandada de acuerdo con el convenio suscrito con el Concejo Municipal de esa ciudad. Señaló que el 11 de noviembre de 2021 fue admitido y se le citó el 16 del mismo mes y año para presentar allí la prueba de conocimientos y competencias laborales. El 22 de noviembre siguiente se conocieron los resultados, sin que hubiera superado el puntaje mínimo aprobatorio. Refirió que solicitó entonces la revisión del examen y

prueba de conocimientos y competencias laborales. El 22 de noviembre siguiente se conocieron los resultados, sin que hubiera superado el puntaje mínimo aprobatorio. Refirió que solicitó entonces la revisión del examen y fue citado el 29 del mismo mes a las 2 p.m. en la sede de la demandada ubicada en Bogotá, fecha en que además vencía el plazo para realizar las reclamaciones; al verificar que 20 preguntas estaban mal calificadas, de inmediato hizo el requerimiento, reiterándolo al día siguiente mediante correo electrónico, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de 11 de diciembre de 2021, declaró su falta de competencia territorial al estimar que la tienen sus homólogos de La Dorada - Caldas, sede del Concejo Municipal donde se genera la vulneración, pues allí se convocó el concurso de méritos (fls. 78 a 80).No. 110010230000202102205-00

3

3. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa, luego de señalar que la atribución recae, a prevención, en el despacho judicial remitente, porque fue el elegido por el actor, donde la universidad demandada tiene su sede y «se producen o extienden los efectos de [la] vulneración», y

despacho judicial remitente, porque fue el elegido por el actor, donde la universidad demandada tiene su sede y «se producen o extienden los efectos de [la] vulneración», y aclaró que el funcionario de Ubaté -Cundinamarca también tendría competencia, al estar allí el domicilio del accionante (fls. 84 a 86).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de losNo. 110010230000202102205-00 4 derechos fundamentales o donde razonablemente pueda

en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de losNo. 110010230000202102205-00 4 derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).

2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Es así que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 110010230000202102205-00 5 En el sub judice se observa que el actor tiene su domicilio en Ubaté-Cundinamarca (fls. 1 a 11)-, por lo que allí podría demandar la protección a sus derechos; también es competente el juez de Bogotá, donde el eventual acto lesivo tiene su origen, en la medida que en esta capital se encuentra la sede principal de la universidad accionada, donde el actor hizo la reclamación correspondiente y espera respuesta; este último podía demandar allí la protección de los derechos que invoca, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal

donde el actor hizo la reclamación correspondiente y espera respuesta; este último podía demandar allí la protección de los derechos que invoca, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se atribuirá la competencia para tramitar estas diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia recae en el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202102205-00

6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

Consultar sobre este documento ...