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CSJ - APL557-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL557-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL557-2020 No. 110010230000202000053-00 Aprobado Acta nº 4 N° 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Mónica Enriquez Sánchez contra la Cooperativa San Vicente de Paul Ltda.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Municipal (reparto) de Cali, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, debido proceso y la « autodeterminación financiera».No. 110010230000202000053-00

2 Relató que en el mes de septiembre de 2019, dirigió derecho de petición a la accionada en solicitud de «información relacionada y detallada (…), sobre las obligaciones que se encuentran reportadas en las centrales de riesgo», además para que adjuntaran copia de «la previa comunicación normada en el artículo 12 de la Ley 1266 de

obligaciones que se encuentran reportadas en las centrales de riesgo», además para que adjuntaran copia de «la previa comunicación normada en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008», con la certificación del envío consagrada en la Resolución 76434, la constancia de recibido y, la debida autorización para el tratamiento de sus datos. Manifestó que en su contestación aquella no anexó todos los documentos solicitados, ni soporte alguno para comprobar que en efecto es la titular de la cuenta, tampoco de los tiempos de mora de la obligación. Considera por tanto que «al tratarse de datos de consulta pública, donde puede verse afectado el BUEN NOMBRE de una persona », debe garantizarse el debido proceso cumpliendo todos los requisitos impuestos por la ley.

2. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales surte sus efectos en Tuluá, lugar donde se ubica el actor.

3. En esta última sede, el Juzgado Tercero Civil Municipal también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, porNo. 110010230000202000053-00 3 cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su

colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, porNo. 110010230000202000053-00 3 cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda y corresponde con su domicilio. Señaló que tiene atribución para conocer el Juez de Medellín, habida cuenta de que allí ocurrió la amenaza, y el de la ciudad de Cali porque es el lugar de domicilio de la actora y en consecuencia donde se producen los efectos de la presunta vulneración a sus derechos. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202000053-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o

actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el sub judice, se observa que la entidad accionada tiene su sede en Medellín (Antioquia), por lo que en ese lugar podría demandarse la protección de los derechos reclamados, sin embargo, la ciudad escogida fue Cali (ValleNo. 110010230000202000053-00 5 del Cauca), donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues allí se encuentra domiciliada la tutelante , -como así se indicó en la demanda al reseñar las partes y en el acápite de notificaciones (fls. 13 a 20)-, bien podía por tanto elegir esta última para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. Cumple aclarar finalmente, como bien lo advirtió el Juez Tercero Civil Municipal de Tuluá, que la competencia

presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. Cumple aclarar finalmente, como bien lo advirtió el Juez Tercero Civil Municipal de Tuluá, que la competencia en estos casos no está dada por el domicilio del apoderado judicial. Así las cosas, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202000053-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERANo. 110010230000202000053-00 7

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERANo. 110010230000202000053-00

7

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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