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CSJ - APL557-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL557-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL557-2022 Radicado n.º 110010230000202200044-00 Acta nº 2 N° 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de UribiaLa Guajira, para conocer de la acción de tutela instaurada por Henry Alberto Ramírez Epiayu contra la Compañía Seguros del Estado S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló ante el « JUEZ DE TUTELA BARRANQUILLA - ATLANTICO (REPARTO) » solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechosNo. 110010230000202200044-00 2 fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso.

Relató que el 1 de agosto de 2020 fue víctima de un accidente de tránsito en el cual sufrió « FRACTURA DE ACETABULO IZQUIERDO, FRACTURA DE RAMA ILIO E ISQUIOPUBICA IZQUIERDO, DISTASIS PUBICA, FRACTURA DE RAMA ILIO E ISQUIOPUBICA DERECHA», ocasionándole limitación funcional, falta de fuerza, inestabilidad y dificultad en sus tareas cotidianas. Refirió que al vehículo involucrado lo amparaba seguro

ISQUIOPUBICA DERECHA», ocasionándole limitación funcional, falta de fuerza, inestabilidad y dificultad en sus tareas cotidianas. Refirió que al vehículo involucrado lo amparaba seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, contratado con la compañía Seguros del Estado S.A., en virtud del cual es beneficiario de la indemnización por incapacidad permanente, para cuyo amparo requiere, entre otros documentos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que expida la compañía de seguros. Para el efecto, dirigió petición a la convocada el 21 de enero de 2021 para que asuma los honorarios que requiere la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, pero la respuesta fue negativa. Indicó que la única opción que le queda es asumir el costo de los honorarios ante dicha junta, los que no está en condiciones de sufragar.

2. El asunto se repartió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, cuyo titular declaró falta de competenciaNo. 110010230000202200044-00 3 territorial y dispuso remitirlo a los Jueces Municipales de Uribia - La Guajira, donde se encuentra el domicilio del demandante y además ocurrió el accidente de tránsito (fls. 15 y 16).

3. La Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad, también rechazó el conocimiento y propuso conflicto de

demandante y además ocurrió el accidente de tránsito (fls. 15 y 16).

3. La Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad, también rechazó el conocimiento y propuso conflicto de competencia (fls. 20 a 23). Al respecto señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el lugar elegido por el actor para formular la acción constitucional, e indicado para recibir notificaciones tanto él como la demandada.

4. El expediente se remitió a la Sala de Casación Penal, la cual a su turno lo envío a esta Sala Plena por ser la competente para resolver la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.ºNo. 110010230000202200044-00

4 del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, que a su vez fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado

determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberáNo. 110010230000202200044-00 5 asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017,

APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, entre otros). En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Barranquilla, pues allí se encuentra el domicilio del actor -así lo informó este último al auxiliar judicial II de esta Sala Plena, cuya constancia se verifica a folio 36-, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo. Es en esa ciudad donde, por tanto, debe tramitarse el asunto, pues fue el lugar que el actor seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202200044-00 6

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles

en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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