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CSJ - APL5577-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5577-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL5577-2021 Nº. 110010230000202101829-00 Aprobado Acta nº. 25 N°. 134 Paipa, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por DEIBIS JESÚS

USECHE PÉREZ contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE

BUCARAMANGA Y OTROS.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ (REPARTO)» de Cúcuta, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y de petición.No. 110010230000202101829-00

2 Relató que el 5 de abril de 2021 firmó contrato de compraventa ante la Notaría Primera de Cúcuta, en calidad de comprador del vehículo automotor Chevrolet Spark de placas KKW783. Para legalizar la compraventa y cumplir con el requisito de traspaso de la propiedad, radicó todos los documentos exigidos ante la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, entidad que rechazó la gestión porque «la firma del vendedor no coincidía en algunos documentos». Para subsanar el inconveniente, nuevamente acreditó

Bucaramanga, entidad que rechazó la gestión porque «la firma del vendedor no coincidía en algunos documentos». Para subsanar el inconveniente, nuevamente acreditó toda la documentación en original, «usando una Notaría que cuenta con tecnología de reconocimiento de firma mediante cotejo BIOMETRICO EN LÍNEA», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional la oficina de Tránsito de Bucaramanga no había legalizado el referido traspaso, situación que afecta sus derechos y los del vendedor, pues en la página del RUNT ya se registra su nombre como propietario del automotor, pero « se retiene de manera ilegal y fraudulenta el plástico y/o tarjeta de propiedad».

2. El Juez Octavo Penal Municipal de Cúcuta, mediante auto de 21 de octubre del presente año (fl. 21), se abstuvo de conocer el asunto, luego de indicar que como la vulneración se produce en Bucaramanga, lugar donde opera la accionada, a los jueces municipales de esa ciudad les compete conocer de la misma.No. 110010230000202101829-00

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3. La titular del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última ciudad, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en proveído de la misma fecha (fls. 25 a 28), a cuyo efecto señaló que corresponde al juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue el elegido por el actor,

proveído de la misma fecha (fls. 25 a 28), a cuyo efecto señaló que corresponde al juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue el elegido por el actor, donde tiene su domicilio y se producen los efectos de la eventual afectación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202101829-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202101829-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos

de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado, advierte esta Sala Plena, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Deibis Jesús Useche Pérez; el de Cúcuta, pues allí está su domicilio, segúnNo. 110010230000202101829-00 5 se verifica en el expediente, y se proyectan por tanto los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; también tiene atribución la juez de Bucaramanga, porque en esa ciudad se ubica la sede de la demandada, de donde proviene el supuesto acto lesivo. Así las cosas, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para conocer del asunto, acorde con las premisas advertidas en precedencia, es del caso concluir que como el actor eligió al primero para formular la solicitud de

Así las cosas, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para conocer del asunto, acorde con las premisas advertidas en precedencia, es del caso concluir que como el actor eligió al primero para formular la solicitud de amparo, al Juez Octavo Penal Municipal de Cúcuta le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Octavo Penal Municipal de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202101829-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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