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CSJ - APL558-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL558-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL558-2022 Nº. 110010230000202200095-00 Aprobado Acta nº 2 Nº. 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por Manuel Andrés León Rojas, contra el Departamento y la Secretaría de Hacienda del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ (REPARTO)» de la ciudad de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202200095-00

2 Manifestó que el 17 de noviembre de 2021, dirigió petición a Secretaría de Hacienda Departamental del Magdalena, solicitando información relacionada con el pago de “impuestos, tasas contribuciones o estampillas (…) al realizar la suscripción y/o registro de un contrato oneroso de usufructo ante la Oficina de Instrumentos Públicos”, la cual fue trasladada por competencia a

la Secretaría de Hacienda - Área de Gestión Tributaria. Dicha dependencia, sin embargo, no dio respuesta en el término previsto para el efecto, el cual venció el 21 de diciembre de 2021, pese a que en varias oportunidades reiteró la solicitud.

2. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por auto de 29 de diciembre de 2021, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los jueces de Santa Marta, pues allí tiene su domicilio la Secretaría de Hacienda

Departamental del Magdalena1.

3. La titular del Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de este último lugar, por su parte, en proveído del 12 de enero del presente año, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa (fls. 22 a 25).

Señaló que es atribución del despacho judicial remitente porque fue el que eligió el accionante, ciudad en la que produce efectos la presunta vulneración pues allí tiene su domicilio.

1 La providencia no reposa en el expediente, pero el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, así lo precisa en el auto del 12 de enero de 2022, en virtud del cual se suscita el conflicto de competencia.No. 110010230000202200095-00 3

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud

de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202200095-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Manuel Andrés León Rojas; el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad tiene su domicilio y se producen por tanto los efectos del acto lesivo, también tiene atribución el funcionario judicial de Santa Marta, pues de allí proviene este último, dado que en esa ciudad se encuentra la sede de la demandada - Secretaría de Hacienda Departamental del Magdalena, ante la cual el tutelante dirigió su petición.No. 110010230000202200095-00 5 Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar elegido por el actor para formular su demanda, al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

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