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CSJ - APL5588-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5588-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL5588-2022 Nº 110010230000202201420-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 144 (Aprobada en sesión de primero de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Mogotes - Santander, para conocer de la acción de tutela promovida por Pedro Murillo Jaimes, contra la Secretaría de Educación de ese Departamento.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó la protección de los derechos fundamentales alNo. 110010230000202201420-00 2 debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital.

Según relató, se desempeñó como docente adscrito a la entidad territorial demandada entre el año 2013 y el 26 de septiembre de 2018, fecha en la cual fue retirado del servicio pues se le reconoció pensión de invalidez debido a múltiples afectaciones de salud, además, le cancelaron sus prestaciones sociales. No obstante, las cesantías definitivas no las retiró en aquel tiempo al no tener la necesidad, pero ahora, al solicitar su pago, ya que su salud empeoró y requiere recursos económicos para cubrir los gastos que debe asumir, se las

aquel tiempo al no tener la necesidad, pero ahora, al solicitar su pago, ya que su salud empeoró y requiere recursos económicos para cubrir los gastos que debe asumir, se las negó mediante Resolución n° 2022000188 de 30 de junio de 2022, confirmada por la n° 22200296 de 14 de septiembre siguiente, al estimar que sobre las mismas operó la prescripción de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a los empleados públicos según jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga se abstuvo de avocar el conocimiento (3 nov. 2022) y remitió el asunto a los Jueces de MogotesSantander, porque, en su criterio, es donde se produce la presunta vulneración y los efectos de la misma, dado que allí se encuentra el domicilio del accionante, quien así lo informó en la demanda y ratificó en comunicación telefónica que sostuvo con el escribiente del despacho.No. 110010230000202201420-00

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3. El Juzgado Promiscuo Municipal de este último sitio, de igual manera se declaró incompetente (3 nov. 2022).

En su opinión, es atribución del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, ciudad elegida por el gestor para formular la acción de amparo, donde está la sede de la convocada y se produjo por tanto la eventual afectación a las prerrogativas invocadas.

II. CONSIDERACIONES

formular la acción de amparo, donde está la sede de la convocada y se produjo por tanto la eventual afectación a las prerrogativas invocadas.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202201420-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo de competencia preventiva », en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo de competencia preventiva », en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición tutelar, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-0101000, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23

abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedenteNo. 110010230000202201420-00 5 alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los despachos en conflicto están facultados para conocer y decidir la «acción de tutela»

2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los despachos en conflicto están facultados para conocer y decidir la «acción de tutela» instaurada por Pedro Murillo Jaimes; el de MogotesSantander, porque en esa ciudad tiene su domicilio el promotor y, por consiguiente, es donde causa efectos la eventual trasgresión; también el Juez de Bucaramanga, en tanto allí se encuentra la sede de la demandada, de donde proviene el presunto acto lesivo a la garantía supralegal requerida. Acorde con las premisas antes indicadas, como Bucaramanga fue el lugar seleccionado por el actor para proponer la «acción de tutela», al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se remitirá el paginario para que adelante las diligencias.

III. DECISIÓNNo. 110010230000202201420-00

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000202201420-00

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FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERONo. 110010230000202201420-00

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DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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