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CSJ - APL5589-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5589-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL5589-2022 Radicado n. º 110010230000202201429-00 Acta nº 29 N° 145 (Aprobada en sesión de primero de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA (CUNDINAMARCA) y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ , en el trámite de la acción de tutela que DIANA KATEHERINE PADILLA GARCÍA, en representación de su menor hija L.S.O.P., adelanta contra NUEVA E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personalNo. 110010230000202201429-00 2 y a «gozar y vivir una niñez sana responsable y sobre todo, un futuro acorde con su calidad de menor vulnerable».

En respaldo de su pretensión relató que, desde el tercer mes de vida su hija presenta diferentes patologías que han afectado su salud de manera significativa, razón por la cual ha recibido tratamiento médico por parte de especialistas en otorrinolaringología y neurología pediátrica, entre otros. Manifestó que el 25 de mayo de 2022, por problemas en ambos maxilares, fue remitida a cirugía maxilofacial y

otorrinolaringología y neurología pediátrica, entre otros. Manifestó que el 25 de mayo de 2022, por problemas en ambos maxilares, fue remitida a cirugía maxilofacial y ortodoncia «para posible manejo con aparatología para darle calidad de vida mientras se resuelve el tema de la intervención quirúrgica», procedimiento que debe realizarse en un Hospital de III o IV nivel, como le recomendaron; en su defecto, en el Hospital Universitario San José Infantil, donde tuvo los primeros procedimientos. La entidad prestadora de salud, sin embargo, no ha emitido respuesta.

2. Mediante auto de 8 de noviembre de 2022, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca declaró la falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Estimó que debían tramitarlo los Jueces de Bogotá, porque en esa ciudad está la sede de la accionada, donde presuntamente fueron vulnerados los derechos invocados.

3. Por su parte, el Juez Veinticinco Civil Municipal de esta última sede territorial, mediante auto de 11 de noviembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de considerar que, aNo. 110010230000202201429-00 3 prevención, corresponde al funcionario remitente porque fue el elegido por la actora, allí está su domicilio y se materializan los efectos de la supuesta violación a los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bienNo. 110010230000202201429-00 4 puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

4 puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la

2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202201429-00 5 En el asunto que se analiza, ambos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Diana Kateherine Padilla García, en representación de su menor hija; el de Villeta (Cundinamarca) por cuanto es donde se encuentra su domicilio, como así lo informó en el escrito de tutela, y se

Padilla García, en representación de su menor hija; el de Villeta (Cundinamarca) por cuanto es donde se encuentra su domicilio, como así lo informó en el escrito de tutela, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; y el de Bogotá, porque allí ocurre este último, al encontrarse en esa ciudad la sede principal de la entidad accionada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que la accionante seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) al que le compete conocer de la misma, y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA (CUNDINAMARCA) , deNo. 110010230000202201429-00 6 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRANo. 110010230000202201429-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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