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CSJ - APL559-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL559-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente APL559-2020 Nº. 110010230000202000063-00 Aprobado Acta nº. 4 N°. 20 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá) y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) -convertido transitoriamente en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples-, para conocer de la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Cuesta Vargas contra el Instituto de Tránsito del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Garagoa (Boyacá) el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido proceso y mínimo vital.No. 110010230000202000063-00

2 Relató que al consultar el SIMIT encontró que a su nombre figura una sanción (foto multa) nº 08634001000017873930 con fecha de comparendo de 17 de octubre de 2017, la cual nunca le fue notificada para así poder ejercer su derecho de defensa. Manifestó que el 14 de febrero de 2018, radicó petición ante la accionada en solicitud de la declaratoria de caducidad del mismo y su eliminación de todas las bases de datos, así como de copias de diversos documentos que soportan el

Manifestó que el 14 de febrero de 2018, radicó petición ante la accionada en solicitud de la declaratoria de caducidad del mismo y su eliminación de todas las bases de datos, así como de copias de diversos documentos que soportan el trámite administrativo, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no le habían dado respuesta. Por último refirió que a pesar de las múltiples irregularidades y desconocimiento de sus derechos por parte de la Secretaría de Movilidad del Atlántico, « se embargó, mi cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, (…), en la cual me consignan mis salarios como empleado de la empresa (…), lo cual me ha impedido retirar mi salario, y subsidio de mis hijos».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), se abstuvo de conocer el asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Barranquilla, sede de la Secretaría accionada.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) -convertidoNo. 110010230000202000063-00 3 transitoriamente en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples-, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección del accionante, que además coincide con su domicilio.

II.CONSIDERACIONES

del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección del accionante, que además coincide con su domicilio. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202000063-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el

4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto

(Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Cuesta Vargas; el de Garagoa (Boyacá), por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en su demanda (folios 1 a 8) y, en consecuencia donde seNo. 110010230000202000063-00 5 producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Barranquilla, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la Secretaría demandada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Garagoa (Boyacá) fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202000063-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000202000063-00 7

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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