CSJ - APL559-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL559-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL559-2022 Nº. 110010230000202200096-00 Aprobado Acta nº 2 Nº. 8 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota - Norte de Santander y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela promovida por Elizabeth Ortega Contreras contra la Comisaría de Familia Permanente de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA
(REPARTO)» la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos a la vida enNo. 110010230000202200096-00 2 condiciones dignas, integridad física, acceso a la administración de justicia y «a una vida libre de violencia». Manifestó que ante la autoridad demandada tramitó una querella contra su cónyuge para que cesara todo acto de violencia intrafamiliar frente a ella y su hijo. Luego del procedimiento correspondiente, en audiencia del 13 de
diciembre de 2021 (Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2002 y la Ley 1257 de 2008), la titular de esa oficina así lo ordenó, y también que se brindara atención sicológica a las partes a través de la EPS, así como incluir al grupo familiar en la campaña de “MEJORAMIENTO DE ESCENARIOS” por parte del equipo interdisciplinario de esa Comisaría de Familia. Dado el incumplimiento por parte del agresor, pues luego de la audiencia recibió amenazas, solicitó a la convocada que dispusiera medida de protección y el desalojo de este último, petición que también dirigió a la Policía y a la Fiscalía Seccional de Cúcuta, junto con la denuncia penal correspondiente. Refirió que, según respuesta del 6 de enero de 2022, la autoridad demandada no tramitó la solicitud argumentando que el poder aportado era insuficiente para dicha gestión, situación que pone en riesgo sus vidas, obligándola a trasladarse de ciudad.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de ChinácotaNorte de Santander, por auto de 13 de enero de 2022 (fl. 81), declaró la falta de competencia territorial al considerar queNo. 110010230000202200096-00 3 corresponde a los jueces de Cúcuta, sede de la demandada, donde se genera la afectación a los derechos.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última ciudad, en proveído del 14 de enero siguiente también
donde se genera la afectación a los derechos.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última ciudad, en proveído del 14 de enero siguiente también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (fls. 89 a 91). Señaló que es atribución del despacho judicial remitente porque fue el escogido por la accionante, lugar en el que actualmente tiene su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202200096-00 4
establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202200096-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532,
perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre deNo. 110010230000202200096-00 5 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020,
entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Elizabeth Ortega Contreras; el de Chinácota - Norte de Santander, por cuanto en esta ciudad tiene su domicilio y es donde, en consecuencia, se producen los efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Cúcuta pues de allí proviene este último, dado que en esa ciudad se encuentra la sede de la demandada, ante la cual se dirigió la solicitud de protección. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Chinácota – Norte de Santander fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado PromiscuoNo. 110010230000202200096-00 6 Municipal de Chinácota - Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios
involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.-