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CSJ - APL5590-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5590-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL5590-2022 Nº. 110010230000202201430-00 Aprobado Acta nº. 29 N°. 146 (Aprobada en sesión de primero de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre - Antioquia y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán, para conocer de la acción de tutela promovida por la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I contra la Alcaldía Municipal del primer ente territorial mencionado.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó amparo por la presunta vulneración a su derecho de petición.No. 110010230000202201430-00

2 Según relató, el 14 de febrero de 2022 dirigió petición a la Alcaldía Municipal de El Bagre - Antioquia, « tendiente a realizar cobro persuasivo para la devolución de dinero consignado anticipo por pacientes que fueron girados y que no se ejecutaron, (…) esto, con el fin de avanzar en el proceso de cobro coactivo adelantado (…)»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre - Antioquia, en proveído de 10 de noviembre de 2022

presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre - Antioquia, en proveído de 10 de noviembre de 2022 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir las diligencias a los Jueces Municipales en Popayán. Al efecto señaló que es en esa ciudad donde produce efectos la presunta violación al derecho reclamado.

3. Por su parte, el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.

Consideró que es atribución del despacho judicial remitente a prevención, pues fue el sitio elegido por la actora, allí se encuentra la sede de la accionada y se origina por tanto la eventual vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202201430-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario

Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,No. 110010230000202201430-00 4

00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,No. 110010230000202201430-00 4 ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun.

2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso la accionante podía elegir a los Jueces de El Bagre - Antioquia para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió, pues en ese municipio se origina el acto lesivo, al tener allí su domicilio el ente territorial accionado. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Promiscuo Municipal de El Bagre - Antioquia, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓNNo. 110010230000202201430-00

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre - Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000202201430-00

6

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERONo. 110010230000202201430-00

7

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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