CSJ - APL560-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL560-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL560-2020 No. 110010230000202000067-00 Aprobado Acta nº. 4 Nº. 21 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela que la señora MARÍA TEODOLINDA SALAMANCA DE RIVERA promueve contra LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y
MOVILIDAD DE SIBATÉ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE BOGOTÁ – REPARTO», María Teodolinda Salamanca de Rivera formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202000067-00
2 Manifestó la actora que el 18 de diciembre de 2019 radicó petición ante la accionada, a fin de obtener la revocatoria directa de la orden de comparendo electrónico nº 25740001000021156341 de 7 de octubre del mismo año, por cuanto no fue debidamente notificada del mismo; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.
2. El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con
cuanto no fue debidamente notificada del mismo; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.
2. El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial, al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Sibaté
(Cundinamarca); por tanto, remitió el asunto a los juzgados municipales de dicho lugar.
3. El trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal, despacho que se abstuvo de avocar su conocimiento y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar la acción.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada laNo. 110010230000202000067-00 3 competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de
asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no solo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente
ocurrencia debe entenderse no solo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como,No. 110010230000202000067-00 4 por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ APL 16 abr. 2002 rad. 388; CSJ APL 8 may. 2001 rad. 9532, CSJ APL 9 oct. 2001 rad. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ APL 22 may. 2001 rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró María Teodolinda Salamanca de Rivera; el de Bogotá por ser el lugar donde se ubica su domicilio, como así lo indicó en la demanda de tutela y en el derecho de petición presentado y, por tanto, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, y el de Sibaté, porque allí se encuentra la sede de la entidad accionada.
efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, y el de Sibaté, porque allí se encuentra la sede de la entidad accionada. En este orden de ideas, si bien una y otra autoridad judicial tienen atribución para el trámite, lo cierto es que como el primero fue aquel que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital al que le compete conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.No. 110010230000202000067-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente (E)No. 110010230000202000067-00
6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente (E)No. 110010230000202000067-00
6
GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENo. 110010230000202000067-00 7
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General