CSJ - APL560-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL560-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL560-2022 Nº. 110010230000202102141-00 Aprobado Acta nº. 3 N°. 9 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil - Santander y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por Efrén Amado Pico contra la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL», de San Gil, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de petición, mínimo vital y a la vida.No. 110010230000202102141-00
2 Según manifestó, la accionada lo incluyó en el Registro Único de Victimas (RUV), «por el hecho victimizante de desplazamiento forzado», y ante ella, el 17 de julio de 2018 solicitó su reubicación desde San Gil al municipio de Puente Nacional, sin embargo, aquella guardó silencio. Refirió que el 27 de septiembre del año pasado formuló petición para que le respondiera su solicitud de reubicación y añadió que «el día 2 de agosto de 2021» recibió una llamada registrada «con rad. n° 67357460», a través de la
petición para que le respondiera su solicitud de reubicación y añadió que «el día 2 de agosto de 2021» recibió una llamada registrada «con rad. n° 67357460», a través de la cual le agendaron cita «mediante llamada telefónica» para el 4 de agosto «con el señor Héctor Santana», pero esto nunca ocurrió. El 3 de noviembre radicó otra solicitud con el n° 2021171125319072, insistiendo en su requerimiento, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiera recibido respuesta.
2. En auto del 29 de noviembre de 2021, la Juez Laboral del Circuito de San Gil, no asumió conocimiento al estimar que corresponde al funcionario de Bucaramanga, cabecera de Circuito de Floridablanca, porque en esta última ciudad es donde acontece la eventual vulneración, al tener allí su residencia el actor (fls. 11 a 14).
3. La Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante proveído del 1° de diciembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa al considerar que es atribución de la juez remitente; lo anterior por cuanto fue el sitio elegido por elNo. 110010230000202102141-00 3 actor para presentar la solicitud de amparo, donde tiene su domicilio y se producen los efectos de la presunta afectación, y aun cuando se indica una dirección para
3 actor para presentar la solicitud de amparo, donde tiene su domicilio y se producen los efectos de la presunta afectación, y aun cuando se indica una dirección para notificaciones en el municipio de Floridablanca ese factor «no es determinante» para modificar la competencia (fls. 26 a 33).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202102141-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202102141-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares
APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 110010230000202102141-00 5 A partir de los anteriores presupuestos, en este caso advierte la Corte que los efectos del presunto acto lesivo se proyectan en San Gil, pues como se dijo en los antecedentes, la petición va encaminada a su reubicación desde esa ciudad a Puente Nacional, de lo que se deriva que el juez de dicha municipalidad también es competente para conocer el asunto y, por tanto, debe tramitarse el asunto, en el lugar elegido por este último para formular la solicitud de amparo. En consecuencia, es atribución de la Juez Laboral del Circuito de San Gil el conocimiento de la acción constitucional, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
constitucional, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Laboral del Circuito de San Gil, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones deNo. 110010230000202102141-00
6 Conocimiento de Bucaramanga y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-