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CSJ - APL5606-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5606-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL5606-2022 Radicado n º 110010230000202201472-00 Acta nº 29 N° 151 (Aprobada en sesión de primero de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego - Norte de Santander y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela instaurada por Pedro Julio Torrado Vergel , contra la Dirección de Tránsito de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al trabajo.No. 110010230000202201472-00

2 En respaldo de su pretensión, manifestó que desde el año 1995 es propietario de un vehículo automotor, el cual registró inicialmente en Bucaramanga. Relató que desde el año 2009, cuando entró en funcionamiento el RUNT, se presentaron inconsistencias en el registro al no concordar la información allí reportada con la que aparece en la licencia de tránsito, lo cual impide la circulación del automotor porque no le expiden el SOAT, ni realizar la revisión técnico mecánica. Por esta razón, dirigió petición a la accionada en solicitud de que realizara el respectivo ajuste en la referida plataforma, sin embargo, a la

realizar la revisión técnico mecánica. Por esta razón, dirigió petición a la accionada en solicitud de que realizara el respectivo ajuste en la referida plataforma, sin embargo, a la fecha de presentación d e la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Asignado el asunto al Juez Promiscuo Municipal de Ábrego - Norte de Santander, en proveído de 23 de noviembre de 2022, su titular declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Promiscuos Municipales de Bucaramanga, donde está la sede de la convocada.

3. La Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento y propuso conflicto de competencia en auto de la misma fecha. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por el actor, lugar donde está su domicilio y extiende sus efectos la eventual vulneración.No. 110010230000202201472-00

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202201472-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos funcionarios en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Pedro Julio Torrado Vergel: el de Ábrego – Norte de Santander por cuanto allí se encuentra su domicilio y se producen por tanto los efectos de la presunta vulneración a sus derechos; y el de Bucaramanga pues en esa ciudad está la sede de la accionada, donde se origina el acto lesivo.No. 110010230000202201472-00 5 A partir de las premisas señaladas, si bien ambas autoridades judiciales son competentes para el trámite en

esa ciudad está la sede de la accionada, donde se origina el acto lesivo.No. 110010230000202201472-00 5 A partir de las premisas señaladas, si bien ambas autoridades judiciales son competentes para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el accionante eligió para formular la solicitud de amparo, se atribuirá el conocimiento al Juez Promiscuo Municipal de Ábrego - Norte de Santander, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante las diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Promiscuo Municipal de Ábrego - Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO PresidenteNo. 110010230000202201472-00

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓNNo. 110010230000202201472-00

7

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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