🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL5607-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL5607-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL5607-2022 No. 110010230000202201485-00 Aprobado Acta n. º 29

N. º 152

(Aprobada en sesión de primero de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena, para conocer de la acción de tutela que promueve YENNY LIZETH ALMEYDA NIÑO contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO)» de Florencia, la actora presentó acción constitucional para obtener amparo al derecho de petición y debido proceso.No. 110010230000202201485-00

2 Relató que en el RUNT figura a su nombre el comparendo -foto detecciónn° 47288000000035797357 de 1 de septiembre de 2022, impuesto a la motocicleta de placas HRQ482, la cual « vendió con cartas abiertas » con el compromiso de que el nuevo propietario realizara los trámites pertinentes ante la autoridad de tránsito correspondiente. Por esa razón, el 2 de noviembre dirigió petición a la

compromiso de que el nuevo propietario realizara los trámites pertinentes ante la autoridad de tránsito correspondiente. Por esa razón, el 2 de noviembre dirigió petición a la convocada en solicitud de que la exonerara del pago y le enviara las pruebas que permitan la plena identificación del infractor, entre otras. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto se repartió al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia quien, mediante proveído de 24 de noviembre de 2022, se declaró incompetente y lo remitió a los Jueces Municipales de Fundación - Magdalena, lugar en el cual ocurren los hechos que motivaron la acción de tutela.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, mediante auto de 25 de noviembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por la accionante, lugar donde extiende sus efectos la eventual vulneración y espera respuesta a su solicitud.No. 110010230000202201485-00

3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el primer inciso del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el primer inciso del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la

esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202201485-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00,

00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela: el de Florencia, dado que en esta ciudad tiene suNo. 110010230000202201485-00 5 domicilio la demandante y se proyectan, por tanto, los

tutela: el de Florencia, dado que en esta ciudad tiene suNo. 110010230000202201485-00 5 domicilio la demandante y se proyectan, por tanto, los efectos del acto lesivo, según constancia visible en PDF 0005, expediente digital; también tiene atribución el Juez de Fundación - Magdalena, donde se origina la eventual vulneración al derecho invocado, porque en esa ciudad se encuentra la sede principal de la demandada. Acorde con las premisas antes señaladas, es del caso concluir que como Florencia fue el lugar seleccionado para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202201485-00

6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202201485-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZNo. 110010230000202201485-00

7

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...