CSJ - APL561-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL561-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente APL561-2020 Nº. 110010230000202000068-00 Aprobado Acta nº. 4 N°. 22 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Isabel Chanaga Vera contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad y el Banco BBVA de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Barranquilla (Atlántico), se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, «integración a la sociedad», trabajo y petición.No. 110010230000202000068-00
2 Relató que el 4 de abril de 2019 presentó petición ante la Secretaría de Tránsito accionada solicitando el levantamiento del embargo que pesa sobre sus cuentas en el banco BBVA, en razón a que «nunca ni actualmente ha tenido ni moto, ni carro, ni ningún contrato con dicha entidad, y por ende nunca ha tenido multas». Manifestó que «lo correcto y justo es que le devuelvan los dineros embargados (...) por la Secretaría de Movilidad de
ni moto, ni carro, ni ningún contrato con dicha entidad, y por ende nunca ha tenido multas». Manifestó que «lo correcto y justo es que le devuelvan los dineros embargados (...) por la Secretaría de Movilidad de Turbaco, que fueron y están retenidos ilegal e injustamente, sin ningún fundamento jurídico legal», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.
2. El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), se abstuvo de avocar el asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Turbaco (Bolívar), sede de la Secretaría accionada.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección de la accionante, que además coincide con su domicilio.
II.CONSIDERACIONESNo. 110010230000202000068-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202000068-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de
lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202000068-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Isabel Chanaga Vera; el de Barranquilla (Atlántico), por ser el lugar de su
otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Isabel Chanaga Vera; el de Barranquilla (Atlántico), por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en su demanda (folios 1 a 4) y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Turbaco (Bolívar), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la Secretaría demandada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisasNo. 110010230000202000068-00 5 señaladas en precedencia, se impone señalar que como Barranquilla (Atlántico) fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), de conformidad
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-No. 110010230000202000068-00 6
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000202000068-00 7
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General