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CSJ - APL561-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL561-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL561-2022 Nº. 110010230000202200159-00 Aprobado Acta nº 3 Nº. 10 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Miguel Martínez Flórez contra la Alcaldía Distrital de esta última ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (REPARTO) » de Medellín, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo, debido

proceso y acceso a la carrera administrativa.No. 110010230000202200159-00 2 Manifestó que participó en el proceso de selección n° 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, para la provisión definitiva de cargos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, optando al cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 1 OPEC 76746.

Surtidas todas las etapas, quedó inscrito en el segundo lugar del Banco Nacional de Lista de Elegibles, de conformidad con la Resolución n° 20202210076995 de 28 de julio de 2020, en firme desde el 19 de agosto del mismo año y vigente hasta el 18 de agosto de 2022. Relató que la primera persona integrante del registro fue nombrada, por lo que él pasaría a ocupar ese lugar en virtud de la «recomposición de las listas de elegibles» , prevista en el artículo 55 del acuerdo de convocatoria, y debía ser designado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el cargo para el que concursó o en otro similar. Como ello no ocurrió, solicitó información sobre la diferencia entre el empleo al que aspiró con otros equivalentes que se encuentran vacantes y las razones que imposibilitarían considerarlos iguales o similares, pero las respuestas fueron incompletas. Aclaró que no sería procedente un nuevo concurso pues «existen listas de elegibles vigentes que de conformidad con la Ley 1960 de 2019 y la sentencia T-340 de 2020, deben utilizarse para proveer los cargos que actualmente se encuentren en condición de vacancia definitiva».No. 110010230000202200159-00 3

2. La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 18 de enero de 2022 (fls. 775 y 776), declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los jueces de Barranquilla, lugar donde se presenta la presunta vulneración.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído del 19 de enero

esta corresponde a los jueces de Barranquilla, lugar donde se presenta la presunta vulneración.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído del 19 de enero siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (fls. 784 a 786). Señaló que es atribución del despacho judicial remitente porque fue el escogido por el accionante, ciudad en la que se ubica su domicilio y donde se generan los efectos de la eventual amenaza a los derechos reclamados.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vezNo. 110010230000202200159-00 4 modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar

4 modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado

determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedenteNo. 110010230000202200159-00 5 alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de

26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Miguel Martínez Flórez; el de Medellín, por cuanto en esa ciudad se encuentra domiciliado el actor y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Barranquilla, dado que en esa ciudad está la sede de la Alcaldía Distrital accionada, donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar elegido por el accionante para formular su demanda, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202200159-00

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RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

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