CSJ - APL562-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL562-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL562-2020 Radicación n. 110010230000202000077-00 Aprobado acta nº. 4 Nº. 23 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad judicial llamada a conocer la acción de tutela instaurada por JAIRO FERREIRA HERRERA contra el Club Militar, Grupo de Gestión de Talento Humano, si no fuera porque la Corte carece de competencia para dicho efecto, tal cual pasará a exponerse.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « Juez Penal Municipal » de Girardot el accionante presentó demanda constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, pensión, mínimo vital y al trabajo digno.Nº 110010230000202000077-00
2 Manifestó que suscribió contrato de trabajo con el demandado el 2 de enero de 2018, renovado en el mes de febrero de 2019, y que vence el 2 de enero de 2020. El 28 de noviembre de 2019 le fue « entregada carta de terminado de manera unilateral el contrato sin justa causa». Refirió que la decisión de la accionada vulnera
gravemente su derecho al mínimo vital y al trabajo, ya que a su avanzada edad - 59 añosle es muy difícil encontrar uno que le permita vivir en condiciones dignas, sumado al hecho de que le faltan tres (3) años para acceder a la pensión de vejez.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), el cual se abstuvo de conocer del asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en el Municipio de Nilo, donde se encuentra ubicado el Club demandado.
3. Por su parte la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución de los Jueces con categoría Circuito en consideración a la calidad de los accionados, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.Nº 110010230000202000077-00
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II.CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala
de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas se tiene que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. Como se indicó, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, motivo por el cual la autoridad judicial que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues se trata de despachos judiciales de diferente especialidad, pertenecientes al mismo
Distrito Judicial.Nº 110010230000202000077-00 4
cual la autoridad judicial que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues se trata de despachos judiciales de diferente especialidad, pertenecientes al mismo Distrito Judicial.Nº 110010230000202000077-00 4 Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto citado, se remitirá la actuación a esa Corporación para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena RESUELVE Primero: ABSTENERSE de conocer por falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Mixta - para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente (E)Nº 110010230000202000077-00
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GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENº 110010230000202000077-00 6
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General