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CSJ - APL562-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL562-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL562-2022 Nº. 110010230000202200171-00 Aprobado Acta nº 3 Nº. 11 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por Xavier Leonel Montañez Gualdrón contra Proyectos y Asesorías Integrales en Salud S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo a fin de que se proteja su derecho de petición.No. 110010230000202200171-00

2 Manifestó que el 22 de diciembre de 2021, dirigió petición a la accionada -Proyectos y Asesorías Integrales en Salud S.A.S.-, teniendo en cuenta la relación laboral que tuvieron, solicitando varios documentos, entre otros, certificación que defina el tipo de contrato laboral, los extremos de la relación, el servicio prestado y el valor del pago mensual; copia del contrato de trabajo con otro sí y/o

prórrogas suscritas. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 20 de enero de 2022 (fls. 28 a 30), la Juez Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los jueces de Montería, donde se ubica el domicilio de la accionada y se genera la presunta vulneración.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, en proveído del 21 de enero siguiente también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (fls. 32 a 37). Precisó que es atribución del despacho judicial remitente porque fue el que escogió el actor, lugar en el que está domiciliado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202200171-00 3 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembreNo. 110010230000202200171-00 4 de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de

2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderada por Xavier Leonel Montañez Gualdrón; el de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio donde se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución la funcionaria judicial de Montería pues de allí proviene este último, dado que en esa ciudad se encuentra el domicilio de la sociedad accionada, según se informó en el escrito de tutela, es por tanto donde se origina la supuesta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el accionante para formular su demanda, al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.No. 110010230000202200171-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

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