CSJ - APL5630-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5630-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL5630-2024 Radicación n° 110010230000202400949-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 312 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y CINCUENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el que también se vio involucrado el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria laboral que promovió Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., contra Seguros de Vida Suramericana S.A.
I. ANTECEDENTESNº. 110010230000202400949-00
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1. Ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. instauró demanda ordinaria de mayor cuantía contra la compañía referida en precedencia. 2.- Como hechos relevantes de la demanda indicó que en su calidad de Administradora de Riesgos Laborales « ha asumido el pago de prestaciones económicas derivadas de enfermedades laborales», frente a diecinueve personas que previa su vinculación con la compañía se encontraban afiliadas a la ARL Seguros de Vida Suramericana S.A.
enfermedades laborales», frente a diecinueve personas que previa su vinculación con la compañía se encontraban afiliadas a la ARL Seguros de Vida Suramericana S.A. Personas que fueron calificadas por pérdida de su capacidad laboral, en primera oportunidad por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. y, posterior, por la Junta Regional en primera instancia y, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda, cuyos dictámenes se encuentran en firme, por lo cual, efectuó el pago de la prestación económica de indemnización por incapacidad permanente parcial. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la demandante solicitó que se declare: i) «[…] que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. está obligada a reembolsar a COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A., (…) EL VALOR DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA Incapacidad Permanente Parcial que esta última ha asumido con ocasión de las enfermedades de las personas que se relacionan (…); ii) «Condenar a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a pagar a favor de COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.S., (…) las siguientes sumas de dinero (…) TOTAL $156.518.964 iii) «[…] intereses moratorios sobre las anteriores condenas a la máxima tasa legal, a partir del pago (…) iv) costas y agencias en derecho y v) cualquier otro derecho legal o extralegal, con base en hechos probados
«[…] intereses moratorios sobre las anteriores condenas a la máxima tasa legal, a partir del pago (…) iv) costas y agencias en derecho y v) cualquier otro derecho legal o extralegal, con base en hechos probados (…) ultra y extra petita».Nº. 110010230000202400949-00 3 Subsidiariamente, pidió que se condene a la demandada a pagar a su favor «las sumas de dinero que le correspondan según el tiempo de exposición al riesgo durante la afiliación a esa ARL». Por último, solicitó que las condenas que se realizaran fueran indexadas. Como fundamento jurídico de este tipo de acciones de recobro, invocó el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, que en lo pertinente señala: [L]as prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.
pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. Resultado propio del texto. Asunto que señaló, le compete conocer al Juez Laboral, en virtud de lo estipulado por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Nº. 110010230000202400949-00 4
3. La demanda se repartió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por proveído de 3 de mayo de 2023, la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces Laborales del Circuito de Medellín, esto, en virtud de lo contemplado en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto en esa ciudad radicaba el domicilio principal de la
demandada Seguros de Vida Suramericana S.A.1.
4. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Medellín, el 7 de noviembre de 2023, sostuvo que, después de revisar el contenido de la demanda y sus pretensiones se extraía que la convocante solicitaba se condenara «al reembolso de los valores pagados por concepto de incapacidad permanente parcial que asumió con ocasión de las enfermedades de algunos de sus afiliados», evento que no se encuentra contemplado en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso -CGP, conforme con el cual, la competencia de la especialidad laboral está condicionada a las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del servicio, más no las que se presenten entre las mismas entidades, sujetos de naturaleza jurídica y a la vez administradoras de riesgos laborales, como en este caso, para el reembolso de las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas a «19
1Pdf0018Expediente_remitido\11001310300320240003400\01PrimeraInstancia\01RemitoPorCompete ncia\05001310500520230030800\01PrimeraInstancia\C01Principal\Pdf01DemandaAnexos_merged fl 741 y 742.Nº. 110010230000202400949-00 5 afiliados al subsistema por exposición a riesgos laborales a cargo de cada ARL»2. Acorde con lo anterior, dispuso la remisión del
5 afiliados al subsistema por exposición a riesgos laborales a cargo de cada ARL»2. Acorde con lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los jueces Civiles del Circuito de Bogotá, ciudad en la que indicó, la demandante realizó las respectivas reclamaciones
5. El Juez Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 27 de mayo de 2024, también se abstuvo de asumir su conocimiento, suscitó conflicto negativo de competencia al despacho remitente y envió a esta Sala Plena para su solución.
Explicó al efecto, que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS, modificado por el artículo 66 de la Ley 1564 de 2012, dispone que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social, como lo es la que aquí se le pone de presente, por lo tanto, «en el marco de la naturaleza de la discusión objeto de la litis y los planteamientos de la demanda», es claro que la competencia recae en el Juzgado remisor, en aquella ciudad se encuentra el domicilio principal de la demandada.3
6. Arribó el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, la que a su turno lo remitió a esta Sala Plena, competente para su solución.
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demandada.3
6. Arribó el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, la que a su turno lo remitió a esta Sala Plena, competente para su solución.
2 Pdf12Auto 3 Pdf0013AutoNº. 110010230000202400949-00 6
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. Cumple señalar previamente que, la controversia en este caso involucra más de dos despachos judiciales y ello implicaría una aparente contradicción al artículo 139 del Código General del Proceso4. No obstante, encontrándose el asunto en esta Corporación para resolverla, a ello se procede en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, además porque el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, expresamente la provocó al Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
3. Dicho conflicto surgió entre los despachos judiciales referidos, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que promovió Colmena Seguros Riesgos Laborales
S.A., contra Seguros de Vida Suramericana S.A. El primer juzgado, el Cincuenta y Nueve Civil del
laboral que promovió Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., contra Seguros de Vida Suramericana S.A. El primer juzgado, el Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, estimó que la discusión gira en torno a un asunto propio del Sistema de Seguridad Social en Riesgos
4 ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…).Nº. 110010230000202400949-00 7 Laborales y, de consiguiente, persigue el reembolso y pago de diferentes sumas de dinero en virtud del pago de indemnizaciones por concepto de incapacidad permanente parcial. Por su parte, el segundo despacho referido -Quinto Laboral del Circuito de Medellínconsideró que la demanda no deriva de relaciones entre instituciones de Seguridad Social y trabajadores, afiliados o beneficiarios frente a la prestación de servicios del sistema, sino que plantea el recobro de prestaciones asistenciales y económicas entre sujetos de naturaleza jurídica, que a la vez son
administradoras de riesgos laborales. Para dilucidar el conflicto es conveniente referir el factor objetivo de competencia contenido en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que define que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: […] Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Subrayas fueran del texto original). […] Así las cosas, al asignar el legislador a la jurisdicción laboral el conocimiento de las «controversias referentes al sistema de seguridad social integral», hizo alusión a aquellas situaciones que atañen directamente a las prestaciones sociales,Nº. 110010230000202400949-00 8 económicas y de salud establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en favor de sus afiliados y beneficiarios, a cargo de las entidades que conforman el referido sistema. Tales discusiones difieren de aquellas que surgen entre las entidades prestadoras del servicio de salud por el no pago de servicios médicos y/o hospitalarios del Sistema de Seguridad Social, obligaciones garantizadas con facturas cambiarias o cualquiera otro título valor, las cuales se atribuyen a la especialidad civil, según el criterio mayoritario de la Sala Plena5. En ese sentido se ha considerado que en el
cambiarias o cualquiera otro título valor, las cuales se atribuyen a la especialidad civil, según el criterio mayoritario de la Sala Plena5. En ese sentido se ha considerado que en el funcionamiento del sistema pueden darse varios tipos de relaciones jurídicas: las anteriormente referidas, de contenido eminentemente comercial o civil; y otras, estrictamente de seguridad social surgidas entre afiliados o beneficiarios del sistema y/o las entidades administradoras o prestadoras, relacionadas con prestaciones propias de este último. 4.- Claro lo anterior, cumple señalar que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, entendido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos con los cuales dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el
5 A partir del APL2642-2017, rad. 2016-00178, 23 de marzo de 2017Nº. 110010230000202400949-00 9 Estado y la sociedad desarrollan a fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional. Tal normativa reguló en el Libro III lo concerniente al régimen de riesgos profesionales y le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para su regulación, según el artículo 139. En desarrollo de las mismas,
régimen de riesgos profesionales y le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para su regulación, según el artículo 139. En desarrollo de las mismas, el 22 de junio de 1994 se expidió el Decreto Ley 1295, el cual definió el “Sistema General de Riesgos Profesionales” como el «conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan ». También en la Ley 776 de 2002, «por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales», y en la Ley 1562 de 2012, por la que «se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional».
5. Así, el sistema de seguridad social puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí, respecto de lo cual esta Sala, en proveído jurisprudencial ya citado, sostuvo, en cuanto atañe a la primera, que es: «[…] estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del
sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran».Nº. 110010230000202400949-00 10
6. Por tanto, como la controversia en el sub examen se dirige a que sea reconocido que la demandante tiene derecho a que la ARL demandada le reembolse unas sumas liquidas de dinero, que ella ha pagado por concepto de indemnizaciones por incapacidades permanentes parciales, en proporción a los periodos en que esta haya asegurado los riesgos laborales durante el tiempo de exposición al peligro que generó la incapacidad de los trabajadores, no queda duda de que el asunto deberá ser de conocimiento de la especialidad del trabajo y de la seguridad social integral, atendiendo los lineamentos del multicitado artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencial trazada por esta Sala Plena en diferentes pronunciamientos.6 7.- Definido entonces que es atribución de la especialidad laboral el conocimiento del proceso, es necesario ahora determinar cuál es el juzgado competente para conocer el litigio de conformidad con el factor territorial.
El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, al definir la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, estableció: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
6 APL1024-2023, APL1265-2023, APL1535-2023, APL1536-2023 y APL3846-2023.Nº. 110010230000202400949-00
11 Cumple señalar al respecto, que si bien es cierto la convocante radicó su demanda en la ciudad de Bogotá, no obra prueba en el expediente electrónico que efectivamente haya surtido la reclamación de que trata la norma arriba citada en la referida capital, -y así lo reconoció al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en la sustentación del recurso de reposición que presentó contra el auto de 3 de mayo de 2023, que declaró la falta de « jurisdicción» de ese despacho judicial para asumir el conocimiento de la demanda, cuando afirmó que: «[a]sí las cosas, y si bien no hay una reclamación directa depositada físicamente ante SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que las gestiones adelantadas tanto de las prestaciones, como de los actos preparatorios para presentar la demanda, se dieron en la ciudad de Bogotá D.C., es por esto que se solicita al Despacho se revoque el auto (…)».7
preparatorios para presentar la demanda, se dieron en la ciudad de Bogotá D.C., es por esto que se solicita al Despacho se revoque el auto (…)».7 De acuerdo con lo anterior y, teniendo en cuenta que el domicilio principal de la demandada se encuentra en la ciudad de Medellín8, se atribuirá la competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que se remitirá el expediente a fin de que, bajo las circunstancias anotadas, asuma el conocimiento del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
7Pdf0018Expediente_remitido\11001310300320240003400\01PrimeraInstancia\01RemitoPorCompete ncia\05001310500520230030800\01PrimeraInstancia\C01Principal\Pdf01DemandaAnexos_merged fl 744 a 746. 8Ib.63 a 176Nº. 110010230000202400949-00 12
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia en este caso corresponde a los Jueces Laborales del Circuito.
Segundo: Remitir el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para que asuma el conocimiento del proceso.
Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados, a cuyo efecto se remitirá copia de la providencia.
Comuníquese y Cúmplase.