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CSJ - APL5633-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5633-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL5633-2024 No. 110010230000202400978-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 313 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), para conocer de la acción de tutela instaurada por Norma Patricia García Hurtado contra la Secretaría de Tránsito Municipal de San Alberto (Cesar).

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400978-00

2

1. Ante los jueces de Girardot (Cundinamarca), la promotora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital y debido proceso.

Según manifestó, al consultar la página del Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito – SIMIT, encontró que a su nombre se hallaban cargados, por parte de la entidad requerida, los comparendos nº 207550001000041155909 y

20750001000041155928 de 18 de septiembre de 2023, frente a los que refirió, está siendo multada dos veces por la misma infracción «ya que las fotomultas tiene un intervalo de 1 minuto donde especifica que fue en el mismo kilometro y por la misma infracción». Señaló que no está demostrado que haya sido ella la infractora y nunca fue notificada de las contravenciones, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa.

2. El Juez Primero Civil Municipal de Girardot

(Cundinamarca), mediante auto de 22 de julio de 2024, declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía su conocimiento a los jueces de San Alberto (Cesar), lugar donde se encuentra el domicilio de la accionada y ocurre la presunta vulneración.

3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Al respecto indicó que la acciónNo. 110010230000202400978-00 3 de tutela invoca la protección de los derechos fundamentales «por cuanto el Instituto de Tránsito Departamental del Cesar IDTRACESAR le impuso órdenes de comparendo (…) », no obstante, como la referida entidad tiene su sede operativa en San Diego (Cesar), es atribución de los Juzgados Promiscuos Municipales de este último lugar.

4. El funcionario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), de igual manera rechazó avocar el conocimiento, explicó que es atribución del Juez de

Municipales de este último lugar.

4. El funcionario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), de igual manera rechazó avocar el conocimiento, explicó que es atribución del Juez de Girardot (Cundinamarca) a prevención, allí se ubica el domicilio de la actora, donde se extienden los efectos de la eventual violación a las garantías.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1

Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202400978-00

4 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00,

ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202400978-00 5 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ

APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el caso bajo estudio, es oportuno destacar que inicialmente el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento de la demanda y lo remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), que también adujo que no era competente y suscitó el conflicto. En ese contexto, cumple aclarar que si bien el que formula el conflicto es este último despacho judicial, lo cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) al Primero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), por tanto, la colisión a resolver se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales.No. 110010230000202400978-00 6 De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, la accionante Norma Patricia García Hurtado, podía elegir a

a resolver se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales.No. 110010230000202400978-00 6 De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, la accionante Norma Patricia García Hurtado, podía elegir a los Jueces de Girardot (Cundinamarca) para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer pues allí se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación2, y es por tanto donde se producen los efectos del presunto acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juez Primero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca). Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

2 Pdf0011Constancia_secretarialNo. 110010230000202400978-00 7

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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