CSJ - APL5634-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5634-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL5634-2024 No. 11001023000020240105300 Aprobado Acta n°. 29 N°. 314 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías d e Popayán, para conocer de la acción de tutela instaurada por Germán Enrique Sánchez López contra MOVISTAR.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Cali, el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al habeas data , honra, buen nombre y debido proceso.No. 110010230000202401053-00
2 Relató que se encuentra reportado de forma negativa ante las centrales de riesgo por parte de la compañía telefónica demandada, por cuenta de la obligación n°. 4762, de la que refirió, no recibió la notificación previa al registro de datos negativos. Manifestó que el 3 de julio de 2024, le dirigió petición en solicitud de la eliminación o actualización del reporte, copia de los documentos probatorios previos sobre la notificación del reporte negativo, entre otros requerimientos, pero, no obstante recibió respuesta, consideró que « la
copia de los documentos probatorios previos sobre la notificación del reporte negativo, entre otros requerimientos, pero, no obstante recibió respuesta, consideró que « la notificación personal previa [nunca] fue realizada conforme a lo establecido en la ley 1266 [de] 2008 título IV artículo 12 (…) la entidad accionada no brinda los soportes probatorios solicitados, las colillas o certificación de notificación personal previas a realizar el reporte negativo ante las centrales de riego financieras(…)».
2. El Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante auto de 5 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial al estimar que deben tramitarla los Jueces Municipales de Popayán, lugar donde, según la información que registra la página web del ADRES - Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el actor cuenta con cobertura en salud.
3. El titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, en proveído del mismo día, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despachoNo. 110010230000202401053-00 3 remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor.
Señaló al respecto que, la certificación del ADRES, no es la
idónea para identificar su residencia actual.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1
En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202401053-00 4 puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202401053-00 5 A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene el accionante con Cali, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En
5 A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene el accionante con Cali, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Popayán, como así se lo informó a esta Corporación2, y tampoco al de la convocada, el cual se ubica en Bogotá3, donde se origina el acto lesivo. Así las cosas, como aquel no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Cali, la Corte, atendiendo que Popayán es la ciudad donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, atribuirá la competencia al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe, al que se dispondrá remitir el trámite para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine
despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo
2 Pdf0012Constancia_secretarial 3 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202401053-00 6 la línea jurisprudencial4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).